STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:7962
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 890.-Sentencia de 18 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Patentes. Acciones de violación de derechos y nulidad. Falta de legitimación activa.

Licenciatario inscrito con posterioridad al ejercicio de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 503, 504, 505, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 50, 54, 63,79.23 y 5 y 113.1 de la Ley 11/1986. Art. 661 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de marzo, 15 de mayo y 27 de julio de 1982.

DOCTRINA: Los arts. 503,504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refieren a la falta de personalidad del actor sino a cuestión relativa a la prueba de un derecho sustantivo básico en el proceso que ocurre en el presente caso, porque la parte adora carece de legitimación activa para litigar como lo hizo, porque como licenciatario en exclusiva no inscrito podrá pedir que actúe el titular de la patente pero no actuar por sí mismo frente a tercero con base en la licencia: y si no actúa con base en ésta, para pedir la nulidad de la patente de un tercero tendrá que justificar tanto su interés como el perjuicio que la patente pretendidamente nula le causa. Y es de tener en cuenta que la demanda la produjo en 1986 y la licencia no aparece inscrita hasta el 6 de julio de 1988 y la legitimación ha de ser constatada al momento de la demanda y no es válido a efectos procedimentales la adquirida con posterioridad, impidiendo la perpetuado iurisdictionis en lo que atañe a efectos de tercero. Aunque según el art. 661 del Código Civil los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones de lo que aquí se trata es de un problema de tracto sucesivo y de inscripción registra! que nada tiene que ver con la transmisión a los herederos ni con las facultades de disposición de éstos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid: cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Criaderos Minerales y Derivados, S. A. (Crimidesa)» representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo y asistida del Letrado don Ángel Amador López: siendo parte recurrida la entidad "Sulfatos Químicos, S. A. (Sulquisa)». representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano y asistida del Letrado don José Antonio Hernández Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de la entidad mercantil "Criaderos Minerales y Derivados.

S. A.» contra la entidad mercantil "Sulfatos Químicos, S. A.» sobre violación del derecho de patente y nulidad de la patente de invención núm. 504.459, al amparo de los preceptos contenidos en la Ley 11/1986de 20 de marzo .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia definitiva en la que, estimando íntegramente esta demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare que la patente de invención núm. 504.459 se encuentra anticipada en lo fundamental por la patente 490.462 y que, en consecuencia, la explotación industrial de la primera constituye violación del derecho de patento de la segunda. 2.º Se declare mili l sin ningún vigor la patente de invención núm. 504.549, por hallarse su objeto anticipada por la patente de invención núm. 490.462. 3." Se condene a la sociedad demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, b) A cesar en la explotación del objeto de la patente núm. 504.459. c) A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de Sentencia, d) A publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la Sentencia condenatoria, a costa de la sociedad demandada, e) Al pago de las costas de este procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos la entidad mercantil "Sulfatos Químicos, S. A.», quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que definitivamente juzgando se estime la excepción perentoria de falta de acción concurrente en al sociedad actora "Criaderos Minerales y Derivados, S. A." y, en su consecuencia se desestime la demanda, sin entrar a conocer del resto del fondo de la misma: y para el improbable caso de que en función de la permisividad dispensada por el art. 113 de la Ley de Patentes 11/1986 , se entrara a conocer del fondo de la demanda de nulidad ejercitada en forma acumulativa, frente a la patente de invención 504,459, desestimar dicha demanda, en base a las sustanciales diferencias que acusan los respectivos procedimientos objeto del debate, y todo ello con expresa condena en costas».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimado íntegramente la demanda por "Criaderos Minerales y Derivados, S. A. (Crimidesa)", contra "Sulfatos Químicos, S. A. (Sulquisa)", debo declarar y declaro: 1." Que la patente de invención núm. 490.462. que utiliza la entidad actora, es anterior en el tiempo a la patente núm. 504.459 que utiliza "Sulquisa". y como consecuencia, la explotación industrial que viene haciendo la demandada, constituye violación del derecho de patente de la entidad demandante. 2.° Se declara nulo y sin ninguna vigencia la patente de invención núm. 504.459, por ser anterior en el tiempo la patente de invención 490.462. 3." Como consecuencia de la anterior declaración se condena a las partes a pasar por las anteriores declaraciones y deberán cesar en la explotación de la patente 504.459 e indemnizar los daños y perjuicios causados, que se fijarán en ejecución de Sentencia. Se rechazan las cuestiones procesales Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada vencida en juicio.

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escribano en nombre y representación de "Sulfatos Químicos, S. A. (Sulquisa)". contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía, con fecha 14 de febrero de 1990 . revocamos la Sentencia referida y estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimamos la demanda, sin entrar en el fondo, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de apelación, por lo que cada parte abonará las propias y las comunes deberá pagar cada parte la mitad..

Tercero

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil "Criaderos Minerales y Derivados, S. A.» se formalizó recurso de casación con amparo en los siguientes motivos: I.° Infracción que se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 113.1 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes , por cuando habiéndose ejercitado en el proceso dos acciones bien diferenciadas -de violación de derechos la una y de nulidad de patente la otra- la Sentencia que se recurre estima la excepción perentoria de falta de legitimación aducida por la parte demandada, aquí recurrida, para ambas acciones, siendo así que la legitimario ad causam que la ley exige es diferente para una y otra acción, bastando considerarse perjudicado para solicitar judicialmente la declaración de nulidad, según establece la norma que consideramos vulnerada.2. Al amparo del num. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil , denunciamos la infracción por interpretación errónea que, a juicio de esta parte recurrente, comete la Sentencia de la Audiencia del art. 79.2 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de patentes , toda vez que según el texto legal invocado, la transmisión de patentes a terceros de buena fe desde que hubiesen sido inscritas en el Registro de Patentes, dándose las circunstancias en el proceso del que dimana el presente recurso de que, cuando se dictó la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10, ya estaban inscritas en aquel Registro tanto la transmisión de la patente 490.462, en favor de los herederos de don Ricardo , como la licencia sobre dicha patente otorgada por estos últimos a favor de "Crímidesa», no habiendo sido posible realizar las inscripciones antes por la actitud obstaculizante de la recurrida "Sulquisa». quien, por ello y por los antecedentes resultantes del proceso no puede beneficiarse de la presunción de buena fe.

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como en los anteriores motivos, se denuncia en este la infracción violación de la constante y reiterada doctrina establecida por jurisprudencia de este alto Tribunal, según la cual y con palabras de la Sentencia de 10 de febrero de 1989 (Auto núm. 827) "no le es lícito desconocer su personalidad, carácter y legitimación en una litis a una persona cuando extraprocesum se lo tiene reconocido a su interlocutor».

  2. Infracción, que como las restantes, se esgrime al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, por violación del art. 661 del Código Civil , por cuanto la Sentencia que se recurre afirma en el fundamento jurídico tercero -directamente determinante del fallo- que "no podían los titulares -por herenciatransmitirle eficazmente la licencia exclusiva sino después de la inscripción de su derecho, por lo que la legitimación no podía tenerla a la fecha de la demanda», refiriéndose a la patente 490.462.

  3. El quinto y último motivo de nuestro recurso, que deducimos conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en la infracción por violación que en opinión de esta parte recurrente, comete la Sentencia recurrida del art. 124.1 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes, toda vez que dicho precepto sustantivo otorga legitimación al concesionario de licencia exclusiva de patente para ejercitar en su propio nombre todas las acciones que la mencionada ley otorga al titular del privilegio; legitimación que la recurrida resolución niega a la actora, aquí recurrente, según hemos visto a lo largo del presente escrito.

Cuarto

Por Auto de esta Sala se acordó admitir el recurso de casación interpuesto haciendo entrega de la copia del escrito de formalización a la parte recurrida para impugnarlo, si vieren convenirles.

Por la representación de la recurrida, se evacuó el traslado en tiempo y forma impugnando el mismo, para terminar suplicando a la Sala se dicte Sentencia desestimando los cinco motivos de casación, confirmando en todas sus partes la Sentencia objeto del mismo, de 19 de mayo de 1992, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid y con expresa preceptiva imposición en costas causadas en el recurso de casación.

Quinto

Habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día 3 de diciembre de 1995. a las 10.30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio terminado por la Sentencia que hoy se recurre en casación se inició el 29 de septiembre de 1986, por demanda de "Crimidesa» en la que, atribuyéndose la condición de "concesionaria de licencia exclusiva de la patente de invención núm. 490.462», ejercitaba las acciones acumuladas de violación del derecho de patente y nulidad de la patente de invención núm. 504.459 contra "Sulquisa». al amparo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (según consta en el encabezamiento de dicha demanda), afirmando en el fundamento de Derecho quinto, referente a legitimación, que "la activa viene reconocida en favor de la demandante. "Crimidesa", como licenciataria exclusiva de los derechos de la patente 490.462, por el art. 124.1 de la Ley 11/1986 , habiéndose cumplido, además, el requisito exigido en el núm. 3 del propio artículo» y que "la demandada, "Sulquisa". resulta legitimada pasivamente para mi portar la demanda en virtud de lo dispuesto en los arts. 62 y 133 la Ley 11/1986», para terminar suplicando, en esencia, que:

  1. Se declarase que la patente de invención núm. 504.459 se encontraba anticipada en lo fundamental por la patente núm. 490.462 y que en consecuencia, la explotación industrial de la primera constituía violación del derecho de patente de la segunda. 2.º Se declarase nula y sin ningún vigor la patente de invención núm. 504.459, por hallarse su objeto anticipado por la núm. 490.462; y 3.° Se condenase a la demandada a estary pasar por tales declinaciones, cesar en la explotación de la patente núm. 504.459, Indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, publicar la Sentencia en dos diarios nacionales y pagar las costas del procedimiento.

Opuso "Sulquisa» la falta de acción en la actora (excepción perentoria) y que caso de conocer sobre el fondo, se desestimase la demanda por las sustanciales diferencias de las patentes.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda, pero la Audiencia, al conocer en apelación, la desestimó sin entrar en el fondo por falta de legitimación activa, al entender que: el art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligaba a acompañar a la demanda el documento o documentos que acreditasen la transmisión del derecho; el art. 79.3 de la Ley 11/1986 , aplicable a las patentes concedidas según el FPY, a virtud de la disposición transitoria séptima c), establece que no podrán invocarse frente a terceros derechos sobre patentes que no están debidamente inscritos en el Registro, añadiendo el apartado 5.° del propio precepto que los actos que hubieran de inscribirse en el Registro de Patentes "deberán aparecer en documento público»; que el demandado había impugnado la prueba documental y la misma no acreditaba ninguno de los requisitos referidos, ni especialmente, la licencia exclusiva, que habría de constar, al menos, en escritura pública, sin que fuese argumento bastante que el Registro hubiera denegado la transferencia de la patente a los herederos del primitivo titular en resolución de 30 de noviembre de 1984 por pender litigio sobre nulidad de la patente incoada por la hoy demandada pues, aunque se considerase acreditado el carácter de herederos por la escritura pública de 24 de febrero de 1994 y su titularidad de la patente, al no constar inscrito su derecho hasta el 30 de septiembre de 1987, rectificando el Registro su anterior negativa, no por ello se podía reconocer a la parte actora la cualidad de licenciataria exclusiva a la fecha de la demanda (29 de septiembre de 1986), dado que los herederos no podían transmitirle tal licencia sin previa inscripción de su propio derecho, aparte de que aparecían ofrecimientos públicos de la patente (el 6 de febrero de 1984, "BOPI» de 16 de enero de 1985 el 12 de febrero de 1985 "BOPI» de 16 de diciembre de 1985; y el 14 de febrero de 1986, "BOPI» de 1 de junio de 1986) que eran incompatibles con la existencia de una licencia exclusiva vigente; afirma la Audiencia, por último, no entender "la finalidad de la supuesta licencia exclusiva, cuando consta que la actora venía utilizando el proceso de explotación, que refiere la patente 490.462. con gran anterioridad a su prioridad, por lo que goza del derecho reconocido en el art. 54 de la Ley».

Segundo

Recurre en casación "Crimidesa», que interpuso o formalizó su recurso en 18 de septiembre de 1992 (todo lo anterior es fase de preparación), pero mediante escrito registrado el 25 de mayo de 1993 plantea una cuestión previa: nulidad de actuaciones desde la providencia que dictó la Audiencia en 4 de marzo de 1991. que citaba las partes para vista oral, incluida la posterior Sentencia, dado que ésta se basó en que la actora "no ha acreditado la inscripción de su derecho» y es lo cierto que, habiéndose alegado en la primera instancia la falta de legitimación activa, con fecha 8 de julio de 1988 había presentado ante el Juzgado núm. 10 un escrito al que acompañaba el original del contrato por el que se le concedía la licencia exclusiva, en el que constaba el cajetín de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 20 de junio de 1988, por lo que le extrañó la resolución de la Audiencia y "en vísperas del vencimiento del término hábil para formalizar el recurso de casación, el Letrado autor del mismo revisó los autos originales en la Secretaría...» de esta Sala comprobando con sorpresa que tales documentos originales (el escrito de 8 de julio, el contrato con el cajetín de inscripción y la carta de pago del impuesto) cuyas fotocopias acompañaba habían sido sustraídos, por lo que promovió denuncia por los delitos de estafa con fraude procesal e infidelidad en la custodia de documentos, sobreseyéndose provisionalmente la causa penal en 2 de abril de 1993. Esta Sala de casación, previa audiencia de la parte contraria, acordó la unión de los documentos (fotocopias) sin perjuicio de la valoración que merecieren en la Sentencia que recayere en el recurso, no dando lugar a la nulidad de actuaciones; como el Auto no fue recurrido en súplica, quedó firme y ganó autoridad de cosa juzgada, de manera que, aunque se volvió a hacer referencia al incidente en el acto de la vista, ninguna alusión requiere al efecto, no obstante lo cual y dado que la valoración de los documentos se reservó para esta Sentencia, conviene aclarar que la de la Audiencia no falló como lo hizo diciendo que la actora "no ha acreditado la inscripción de su derecho», cual afirma la recurrente, sino porque "a la fecha de su demanda no era licenciataria exclusiva», afirmación ésta que se basó en todas las razones que han quedado expuestas y que en su base fáctica no han sido desvirtuadas, por lo que la Audiencia, aunque hubiera tenido a la vista dichos documentos de fecha posterior a la demanda, no podía dictar resolución diferente.

Y es que cual ha señalado esta Sala en Sentencias de 16 de marzo, 15 de mayo y 27 de julio de 1982. los arts. 503. 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refieren a la falta de personalidad del actor, sino a cuestión relativa a la prueba de un derecho sustantivo básico en el proceso y ocurre en el caso que nos ocupa que la parte actora carece de una legitimación suficientemente desarrollada, por falta de base sustantiva para ser demandante y litigar como lo hizo, defecto de legitimación activa que hace relación al fondo del asunto pero que constituye presupuesto preliminar parte de entrada en el mismo, lo que sólopuede hacerse si existen derechos intereses legítimos en quien acciona. Nadie duda que la licencia inscrita produce efectos frente a todos, pero la no inscrita sólo produce efectos interpartes; por eso el licenciatario en exclusiva no inscrito podrá pedir que actúe el titular de la patente pero no actuar por sí mismo frente a tercero con base en la licencia: y si no actúa con base en ésta, para pedir la nulidad de la patente de un tercero tendrá que justificar tanto su interés como el perjuicio que la patente pretendidamente nula le causa. "Crimidesa- se considera o actuó en todo caso en el litigio con base en la licencia, es decir, como si fuese la titular y en ello exclusivamente basó su legitimación, sin aclarar el concepto en que pudiera sentirse perjudicada al margen de la licencia en exclusiva que decía pertenecerle y que iniciado el pleito en 1986 sólo aparece inscrita, en todo caso, el 6 de julio de 1988; por eso podía (derecho inter partes) pedirle al titular que actuase, pero no actuar por sí misma frente a tercero. Cierto que la ley permite la acción de nulidad a todo perjudicado (legitimación procedimental). pero no hay perjuicio sin un interés que defender y aquí sólo se justifica tal interés (legitimación causal) por una licencia en exclusiva no inscrita al tiempo de accionar, impidiendo la perpetuatio iurisdiaionis que se tome en cuenta una legitimación posterior o adquirida (inscrita) con efectos frente a tercero mucho después de enlabiada la demanda. Puede solicitar la nulidad quien se considere perjudicado, pero sólo triunfará su acción si justifica el perjuicio, porque sólo está legitimado quien justifica la lesión de su interés, cuestión que se refiere al fondo del litigio, pero que ha de resolverse con antelación a entrar en el mismo, por eso apunta la Audiencia que quien tiene inscrita la licencia en exclusiva tiene las mismas facultades que el titular inicial de la patente y puede impedir a tercero los actos a que se refiere el art. 50 o solicitar todo aquello a que alude el art. 63 (art. 79.2.3 y 5 ), pero si no es titular ni tiene licencia en exclusiva inscrita y no puede, consiguientemente ejercitar la acción de violación, tampoco se justifica qué interés tiene "Crimidesa» en la nulidad de una patente que no le puede impedir el proceso de explotación que venía utilizando (art. 54). ni siquiera que pretenda una licencia en exclusiva cuando consta que la actora (hecho no rebatible) venía utilizando el proceso de explotación a que se refiere la patente 490.462 con gran anterioridad a su prioridad. Por último, tampoco puede olvidarse que la existencia de oferta pública de la patente (hecho acreditado) es incompatible con la pretendida licencia exclusiva.

Y sólo a la luz de cuanto se lleva expuesto pueden examinarse los motivos del recurso.

Tercero

El primero, amparado como todos los que le siguen en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según redacción Ley 10/1992 ). considera infringido el art. 113.1 de la Ley 11/1986 al entender que al ejercitar dos acciones -de violación de derechos una y de nulidad de patente la otra- la Sentencia recurrida, al estimar la falta de legitimación, no tuvo en cuenta que la de nulidad sólo requiere considerarse perjudicado.

El motivo hace supuesto de la cuestión, pues ambas acciones se basan (encabezamiento de la demanda y fundamento de Derecho quinto) en la titularidad de una licencia en exclusiva, inexistente al tiempo de la demanda, sin diferenciar una y otra, y como la pretendida licencia se invoca frente a terceros sin que aparezca inscrita, los requisitos del art. 79, incardinado en el título VIII, han de referirse tanto a la acción de violación del título VII como a la de nulidad del título XI, correspondiendo al ejercicio de ambas al titular, que en ningún caso era el accionar "Crimidesa», por lo que no podía entenderse que se violaban derechos de una patente que no tenía frente a terceros, ni sentirse perjudicada por otra que había de respetar lo dispuesto en el art. 54, dado que "Crimidesa» venía explotando lo que considera objeto de ambas con anterioridad a la fecha de prioridad de las dos. El motivo, pues, ha de declinar, aparte de que trata de trastocar la propia demanda, planteando así una cuestión nueva.

Cuarto

El motivo segundo denuncia infracción del art. 79.2. pues dice que al dictarse la Sentencia de primera instancia ya estaban inscritas en el Registro tanto la transmisión a favor de los herederos del titular como la licencia exclusiva otorgada por éstos, sin que la demandada pueda beneficiarse de la presunción de buena

El motivo tiene que ser desestimado, porque la legitimación del actor ha de existir al tiempo de entablar la demanda: aun dándole pleno valor a los documentos aportados al rollo de casación, resulta que la cualidad de licenciatario exclusivo no se adquirió hasta el 20 de junio de 1988, siendo la fecha de la demanda de 29 de septiembre de 1986, si los defectos de personalidad son subsanables; no ocurre lo mismo con los de legitimación, pero en todo caso sí se admite la prueba de esta con posterioridad a la presentación de la demanda, cosa lógica en ciertos casos, tal prueba ha de referirse a que la legitimación existía al tiempo de accionar, no al momento posterior, pues se lesionaría el principio de la perpeluatio iurisdictomis si la inscripción de licenciatario no se produce por causas ajenas al mismo, como la necesidad del tracto, nada importa a los terceros y menos aún si nace de defectuosa resolución registral que no fue recurrida en tiempo y forma; la oferta pública para el uso de la explotación impedía que al tiempo existiese una concesión voluntaria: finalmente, la mala fe de la demandada que ahora se alega, ni siquiera fue aludida en la demanda, por lo que ha de presumirse lo contrario y si es cierto que constituye conceptojurídico derivado de unos hechos, en este caso la copia de la patente, sólo podría derivarse de un análisis comparativo, como cuestión de fondo, en la que no puede entrarse por impedirlo la falta de legitimación, como requisito procesal de análisis preliminar.

Quinto

El motivo tercero acusa infracción de la que dice doctrina jurisprudencial de que no es lícito desconocer la personalidad o legitimación de una parte en el pleito cuando se le tiene reconocida liara de él.

Tampoco puede prosperar este motivo: es diferente la personalidad a la legitimación en el sentido que ha quedado expuesto; conocimiento no equivale a consentimiento; y la exigencia de escritura y posterior inscripción constituyen requisitos legales que impedían accionar a la demandante como licenciataria exclusiva, así como mencionar una patente sobre la que no justifica su derecho (ver el propio art. 79 en sus diferentes párrafos).

Sexto

Tampoco puede prosperar la alegada violación del art. 661 del Código Civil , en cuanto afirma que "los herederos suceden al difunto por el solo hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones», pues tal extremo no fue negado ni desconocido por la Sentencia recurrida, que ni siquiera lo cita; de lo que aquí se trata es de un problema de tracto sucesivo y de inscripción registral, que nada tiene que ver con la transmisión a los herederos ni con las facultades dispositivas de éstos.

Séptimo

El último motivo, según reconoce la propia recurrente, no es más que una síntesis o resumen de lo expuesto en los anteriores y considera infringido el art. 124.1 de la Ley 11/1986 , expresivo de que "salvo pacto en contrario, el concesionario de una licencia exclusiva podrá ejercitar en su propio nombre todas las acciones que en la presente Ley se reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su derecho, pero no podrá ejercitarlas el concesionario de una licencia no exclusiva».

Desestimados los que le preceden, el presente motivo ha de perecer en cuanto hace supuesto de la cuestión cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa; por otra parte y con independencia de que se niega la existencia de licencia en exclusiva inscrita, la legitimación genérica del precepto ha de completarse con la regulación específica contenida en la ley para cada clase de acción.

Octavo

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en representación procesal de "Criadero» Minerales y Derivados,

S. A. (Crimidesa)», contra la Sentencia dictada, en 19 de mayo de 1992, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución B expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Güllón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • La litispendencia
    • 1 Enero 1999
    ...(A. 3187). - STS 19 abril 1995 (A. 3426). - STS 22 mayo 1995 (A. 4048). - STS 22 mayo 1995 (A. 4090) - STS 12 junio 1995 (A. 4737). - STS 18 octubre 1995 (A. 7545). - STS 27 octubre 1995 (A. 8350). - STS 6 noviembre 1995 (A. 8355). - STS 15 noviembre 1995 (A. 8604). - STS 27 enero 1996 (A. ......

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