STS, 7 de Diciembre de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:6231
Número de Recurso6963/1995
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 6.963/92 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 320/1991; habiendo comparecido como parte demandada Don Jose Ángel y Don Donato , representados por la Procuradora Doña Teresa Rodríguez Rechín y dirigidos por el Letrado Don Fernando Carpena Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 320 de 1991, cuya parte dispositiva dice: "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ángel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su recurso de reposición, interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Policía de 30 de octubre de 1989, publicada en la Orden General número 696, de 6 de noviembre de 1989, por la que se le denegaban al recurrente los derechos económicos derivados de la antigüedad reconocidos en la misma. Resoluciones presunta y expresa que se anulan por no ser ajustadas a derecho. Se reconocen a favor del citado recurrente los derechos económicos derivados de su ascenso a la categoría de InspectorJefe del Cuerpo Nacional de Policía a partir de la fecha consignada en la citada Orden General, que es la de 7 de abril de 1987, desde cuyo momento habrán de computarse los citados. Sin imposición de costas del recurso".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado, quien postula que se dicte sentencia rescindiendo la impugnada y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución administrativa recurrida y absolviendo a la Administración de la pretensión de la demanda.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de Don Jose Ángel se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso de revisión.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de abril de 1992 que estimando un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ángel anuló la resolución de la Dirección General de Policía de 30 de octubre de 1989, en el extremo en que denegaba al recurrente los derechos económicos derivados de la antigüedad reconocida en la misma, reconociendo a aquel los derechos económicos derivados de su ascenso a la categoría de InspectorJefe del Cuerpo Nacional de Policía a partir de la fecha consignada en dicha resolución de 7 de abril de 1987, alegándose por el representante de la Administración General del Estado, como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de mayo de 1990 y por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 1990, que desestimaron otros recursos contenciosoadministrativos interpuestos por otros Inspectores ascendidos a la categoría de InspectoresJefes por la misma resolución de 30 de octubre de 1989 y que pretendían también los mismos efectos económicos que el hoy recurrente en el presente recurso.

SEGUNDO

Concurriendo los requisitos previstos en el apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, pues habiendo llegado la sentencia impugnada a pronunciamiento distinto de las alegadas como contradictorias, respecto a litigantes que se encuentran en una misma situación y habiéndose producido los fallos divergentes en mérito a unos mismos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, se hace necesario pronunciarse sobre que sentencia o sentencias ha de considerarse como más ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 16 de abril de 1994, que tras un pormenorizado estudio de las sucesivas normas aplicables a la materia constituidas por el Decreto 2.038/1975 de 17 de julio, la Ley 2/1986 de 13 de marzo, el Real Decreto 1.593/1988 de 16 de diciembre y razonar que el ascenso era un derecho del que eran titulares los recurrentes como se desprende del artículo 135 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2.038/1975, no derogado por la Ley 2/1986 y vigente cuando se produjeron los ascensos, así como que la Administración no había cubierto las vacantes producidas en la categoría de InspectorJefe desde 1986 hasta el mes de noviembre de 1989, sin dar explicación o justificación razonables de la tardanza en cubrirlas, lo que había hecho aplicando retroactivamente la normativa que estaba vigente cuando se produjeron las vacantes para reconocer retroactivamente la antigüedad en el empleo de los nombrados, pero no en cuanto a los efectos económicos, llega a la conclusión de que no existe razón alguna que justifique la negativa a reconocer los efectos económicos del nuevo empleo desde la fecha en que se ha retrotraído la antigüedad en tal empleo, que, además, deben producirse por aplicación del artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente.

CUARTO

El principio de unidad de doctrina impone la desestimación del recurso y por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, resulta obligada la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 320/1991; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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