STS, 24 de Enero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7973
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 17. Sentencia de 24 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796, 1.798 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de julio de 1993, 19 de septiembre de 1994 y 23 y 24 de marzo de 1995. DOCTRINA: El carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión por la quiebra que supone para el principio de cantidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra Sentencias firmes, imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva, que se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparen tal revisión que son los específicamente marcados en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio ( art. 1.798 de la citada Ley ), que obliga a interponerlo dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad. No basta con que el recurrente fije el elemento temporal o dies a quo, expresando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del cómputo de los tres meses establecidos como plazo en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que es además, necesario para la viabilidad del recurso que el referido dies a quo de ese plazo se pruebe con precisión, debiendo soportar el recurrente la falta de esa prueba.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión respecto de la Sentencia firme dictada en fecha 8 de febrero de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 173/1987, sobre reclamación de cantidad, seguido si instancia de doña Begoña , cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla: siendo parte recurrida doña Begoña representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de loa Tribunales don Fernando García Sevilla, en nomine y representación de don Jose Manuel , interpuso demanda de inicio extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas en fecha 8 de febrero de 1988 , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, en cuyo petitum se alegaba: "a) Se declare que el arrendatario y hoy demandado, don Jose Manuel , está obligado a pagar a mi mandante, para sí y en beneficio de los demás coherederos y copropietarios de la finca arrendada, la cantidad de 5.500.000 ptas.. en concepto de indemnizaciones equivalente a las rentas que corresponden al plazo que según lo pactado, quedaba por cumplir, b) Se condene al demandado, don Jose Manuel , a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dicha cantidad y de las costas que se causen en este procedimiento, que le deben ser impuestas en razón a la fundamentación jurídica hecha en el epígrafe X, de los fundamentos de Derecho de esta demanda».Segundo: El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de doña Begoña , contestó a la demanda de revisión oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase Sentencia "por la que se declare improcedente dicho recurso y se condene en todas las costas del juicio al recurrente, así como la pérdida del depósito correspondiente».

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , éste emitió su dictamen que consta en autos.

Cuarto

Al no haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día IX de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sitio Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dirigida la demanda inicial de esas actuaciones a obtener la revisión de la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas , en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 173/1987, se alega como motivo de revisión, al amparo del art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la conducta fraudulenta de la actora en aquellos autos y aquí demandada, consistente en aducir desconocimiento del domicilio del demandado instando su emplazamiento por edictos, lo que le impidió conocer la existencia del procedimiento, siendo así que la demandante en el juicio declarativo pudo conocer ese domicilio a través del representante o mandatario del ahora recurrente que había intervenido como tal en el contrato de arrendamiento de que nace la reclamación dinerada que fue objeto del inicio de menor cuantía en que recayó la Sentencia objeto de esta revisión, asimismo se alega que el aquí demandante tuvo conocimiento de la existencia del litigio el día 9 de marzo de 1992, en que recibió una comunicación de los servicios de la Policía Municipal en la que se le ordenaba la presentación en las dependencias municipales de un vehículo de su propiedad para procede a su precinto al haber resultado embargado en los citados autos num. 173/1987.

Dice la Sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1993 que el carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión por la quiebra que supone pala el principio de cantidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra Sentencias turnes, mi prime a su posible ejercicio una regulación restrictiva, que se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparen tal revisión, que son los específicamente marcados en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio (art. 1.798 de la citada Le y) que obliga a Interponerlo dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad Así mismo es constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras numerosas de 19 de septiembre de 1994 y de 23 y 24 de marzo de 1995 ) que no basta con que el recurrente fije el elemento temporal o dies a quo, expresando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del cómputo de los tres meses establecidos como plazo en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, sino que es, además, necesario, para la viabilidad del recurso que el referido dies a quo de ese plazo, se pruebe con precisión, debiendo soportar el recurrente la falta de esa prueba.

En el presente caso, la certeza del dies a quo invocado, se apoya por el demandante en revisión en el documento aportado con la demanda, la comunicación de la Policía Municipal antes aludida, sin que, ante la contradicción de esa alegación que resulta de la contestación a la demanda se haya practicado prueba alguna tendente a la exacta fijación del día inicial del plazo de caducidad del art. 1.798 consta en los autos núm. 173/1987 (folio 230 ) que por el servicio común de actos de comunicación de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, se procedió, en fase de ejecución de la Sentencia cuya revisión se postula, al embargo de bienes del ahora recurrente; tal diligencia se practicó el día 10 de julio de 1991 y se entendió con el conserje del inmueble, don Eugenio , al no encontrarse el demandado ejecutado en el domicilio; entregada la cédula al conserje no consta en autos que éste no cumpliese su obligación de entregarla al interesado y que éste no llegase a tener conocimiento de la existencia del procedimiento en esa fecha de 10 de julio de 1991 o en otra próxima a ella. Ante esta indeterminación de la fecha en que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la pretendida maquinación fraudulenta alegada, puesta de manifiesto por el Ministerio fiscal en su preceptivo informe, no resulta viable la pretensión revisoria ya que, se reitera, no puede hacerse recaer sobre el demandado los efectos de esa falta de prueba, sino que ha de soportarlos el actor.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente y laperdida por ésta del depósito constituido, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Fernando García Sevilla en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1988 dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas con el núm. 173 de 1987. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución al citado Juzgado, con devolución al mismo de los autos en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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