ATS, 23 de Mayo de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3418A
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado en 9 de enero de 2008, la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio formuló demanda de revisión contra la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en 28 de septiembre de 2007, en el Recurso de Apelación 223/227, en Autos del Procedimiento Ordinario nº 775/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 47 .

SEGUNDO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, y por escrito de 28 de enero de 2008 el Ministerio Público ha informado en el sentido de interesar la inadmisión de la revisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Vicente Luis Montés Penadés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interesa por la parte demandante la revisión de la Sentencia antes señalada, que desestimó la pretensión de nulidad de la Junta extraordinaria celebrada en 7 de abril de 2005 por la Mancomunidad de Propietarios denominada "ORGRAMINER", compuesta de trece comunidades de diversas casas de las Calles General Orgaz, General Ramírez, Travesía de Infanta Mercedes e Infanta Mercedes, todas ellas de Madrid, reunión que se convocó, dice el recurrente de revisión, al margen del Presidente (que era el propio demandante de revisión, destituido en dicha Junta) y sin dar a éste conocimiento de la celebración.

SEGUNDO

La revisión se postula en base a la previsión contenida en el artículo 510.4º LEC, entendiendo que la sentencia impugnada "se ha dictado en un sentido determinado por la connivencia fraudulenta de los copropietarios convocantes y del propio administrador de la finca, que actuó como testigo en la primera instancia del proceso". Se destaca en diversos pasajes del escrito la "manifiesta connivencia entre los convocantes y el Administrador" y la falsedad de las causas que se invocaron para justificar la urgencia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión, pues no se ofrece cumplida prueba de una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que, mediante astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión, toda vez que se exige que sean probados de manera cumplida los hechos que evidencian haberse obtenido la sentencia por medio de esos ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte contraria.

CUARTO

La Sala ha de compartir el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal. El artículo 510.4º LEC admite la revisión de una sentencia "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". Y la doctrina de esta Sala ha venido diciendo que el precepto del artículo de la LEC antes citado tiene por base que la parte promotora imputa a la contraria que ésta ha impedido mediante artificios o ardides la defensa del adversario, de suerte que ocurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (STS 27 de marzo de 2003, y las que allí se citan). O bien que la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios, directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (STS 15 de octubre de 2005 ). En todo caso, exige "la irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista un nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial, que ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" (SSTS 14 de junio de 2006, 19 de abril de 2005, etc).

QUINTO

En el caso, el demandante de revisión ni siquiera se está refiriendo a ardides, artificios o maquinaciones que hayan podido producir indefensión, y presenta la cuestión no en conexión con la sentencia obtenida, sino con la convocatoria de la Junta cuya nulidad fue desestimada, de modo que se pretende un nuevo examen de la cuestión que no tendría por causa la situación de indefensión en que se hubiere encontrado en el pleito la parte que postula la revisión por causa de los ardides, artificios o argucias de la contraparte, lo que obviamente no cabe en el artículo 510.4º LEC, teniendo en cuenta, además, que la interpretación de los supuestos que lo integran se ha de realizar de modo restrictivo, dada la naturaleza extraordinaria del llamado "recurso de revisión", por cuanto constituye una excepción al principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos (SSTS 24 de marzo de 1995, 24 de enero de 1996, etc.).

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ADMISION DE LA DEMANDA DE REVISION.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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