SAP Pontevedra 359/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2022
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha19 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00359/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IR

N.I.G. 36057 42 1 2019 0016078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001175 /2019

Recurrente: Cristina, Esteban

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS

Recurrido: Evaristo, Eloisa

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO, SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JOSE FERRER GONZALEZ; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001175 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2021, en los que aparece como parte apelante Cristina, Esteban, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistidos por el Abogado D. ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, y como parte apelada, Evaristo, Eloisa, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NO GUEIRA FOS, asistidos por la Abogada D. SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo con fecha 4 de mayo de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Evaristo Y Dª. Eloisa, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Jesús Nogueira Fos, contra D. Esteban, y Dª Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Ricardo Estévez Cernadas, y en consecuencia, DECLARO:

1.- La resolución del contrato de compraventa del inmueble sito en Camiño de DIRECCION000 nº NUM000 Coruxo, Vigo (Pontevedra) y suscrito entre las partes en virtud de escritura pública de fecha 11 de mayo de 2018, otorgada ante el Notario de Vigo D. Fernando Olmedo Castañeda, con el nº 1358 de su protocolo, y la cancelación de su inscripción registral, mandando en consecuencia practicar el correspondiente asiento de cancelación.

2.- Asimismo declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, debiendo condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 225.000 euros en concepto de devolución del precio recibido de la compraventa, debiendo los demandantes devolver la vivienda libre de toda carga.

3.- Condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.818,65 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales. No se efectúa expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en representación de don Esteban y doña Cristina, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandante.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15 de septiembre de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Con fecha 11 de mayo de 2018 se otorgó ante el Notario de Vigo don Fernando Olmedo Castañeda, escritura de compraventa en virtud de la cual don Esteban y doña Cristina vendieron a don Evaristo y doña Eloisa el inmueble consistente en f‌inca y vivienda unifamiliar sita en Camiño de DIRECCION000 nº NUM000 de Coruxo (Vigo) por el precio de 225.000 euros.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Evaristo y doña Eloisa que se declare la resolución del contrato de compraventa del citado inmueble y se condene a don Esteban y doña Cristina, como vendedores, a la devolución del precio percibido, así como al pago de los gastos derivados de la compraventa y del préstamo hipotecario concertado para su adquisición y los de traslado. De forma subsidiaria se interesa que se estime la acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por importe de 83.331,64 euros, así como 2.400 euros de gastos de alojamiento.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al acoger la acción de resolución del contrato de compraventa del inmueble, con los efectos derivados de tal pronunciamiento que se reseñan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La parte demandada recurre la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de los artículos 1124 y 1101 CC, de la Jurisprudencia aplicable y de la normativa procesal en materia de prueba del artículo 217 LEC. De forma subsidiaria alega la indebida estimación de las consecuencias de la devolución de prestaciones

SEGUNDO

Resolución de la compraventa por incumplimiento. Doctrina jurisprudencial.

En la sentencia de instancia se declaró la resolución del contrato de compraventa al considerar que la vivienda transmitida es inhábil para el cumplimiento de su f‌inalidad habitacional.

La jurisprudencia -así, entre otras muchas, SSTS de 12 de abril de 1993, 10 de mayo de 1995, 10 de octubre de 2000, 1 de julio de 2002 y 28 de noviembre de 2003- estima que se está en presencia de entrega diversa o ""aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 CC, sin que sea aplicable el plazo semestral del artículo 1490 CC para el ejercicio de las acciones edilicias.

Los artículos 1124 y 1101 CC deben ponerse entonces en relación con el concepto y alcance de la doctrina del "aliud pro alio" contenida, entre otras, en las SSTS de 12 de julio de 2011, 10 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012, en las que se declara que la entidad del incumplimiento para conllevar la resolución contractual debe ser grave, y que no puede ser compensada con una mera indemnización, tratándose de un incumplimiento esencial.

En relación con la existencia de defectos en una vivienda adquirida mediante compraventa, la STS 317/2015, de 2 de junio, dispone: "El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la f‌inalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil." Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del f‌in del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en def‌initiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: " ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el f‌in a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del f‌in del contrato".".

Dicho criterio se mantiene en la STS 123/2022, de 16 de febrero, que establece: "La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio, es necesario que "se produzca la frustración del f‌in del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justif‌icado o producido por causa imputable al que pide la resolución".

Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre, y 793/2012, de 21 de diciembre, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la f‌inalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC. La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero, reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que,...

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