STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7910
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 118. Sentencia de 23 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Al subsistir por inatacadas todas las afirmaciones fácticas de la Sentencia de instancia, y todas las deducciones de las pruebas practicadas, no puede prosperar el motivo

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juez de Primera instancia núm. 4 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por doña Mariana , representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida don Rafael , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Patricia Zabalegui Andonegui en nombre y representación de doña Mariana , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primen Instancia núm. 4 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada don Rafael alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la adora requirió asistencia medica de especialista en otorrinolaringología, adscrito a la entidad aseguradora "Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A.", tras el tratamiento establecido por el demandado los síntomas de la enfermedad de la adora continúan e incluso empeoran, viéndose en la necesidad de visitar a otros especialistas, encontrándose actualmente en una situación de sordera profunda. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando que el citado demandado, en base de los hechos y fundamentos precedentemente expuestos, viene obligado a satisfacer a mi mandante, como reuní miento de los daños y perjuicios causados, la suma de 15.000.000 de pesetas y condenando al demandado a estar y pasar por lis precedentes declaraciones y a cumplirlas mediante el pago de las cantidades expresadas, así como al pago de las costas se opusiere a las precedentes pretensiones". 2. El Procurador don Germán Ors Simón, en nombre y representación de don Rafael contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia mediante la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos causados por la demandante, con expresa imposición a ésta de las costas producidas". 3º Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zabalegui en nombre y representación de doña Mariana frente a don Rafael ,representado por el Procurador Sr. Ors, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en las actuaciones".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Mariana , la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariana contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao en el inicio de menor cuantía núm. 47/1991 sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar e íntegramente confirmamos dicha resolución todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta secunda instancia".

Tercero

1. El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Mariana recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1992, por la Audiencia Provincial de Bilbao Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se alega infracción de los arts. 1.104 y 1258 del Código Civil , en relación con el art. 29 del Código de Deontología Profesional Médica. 2° Bajo el mismo ordinal se alegó infracción de los principios de la doctrina jurisprudencial aplicable a las cuestiones objeto del debate.

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Rafael presentó escrito de oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los arts. 1.104 y 1.252 del Código Civil , y el art. 29 del Código de Deontología Profesional .

El cuerpo del motivo recuerda el carácter técnico de la actividad profesional de los médicos, que está regulada por las reglas del arte que imponen obligaciones inherentes a la especialización profesional, y se incorporan al contrato concertado entre médico y paciente. Recuerda los deberes de prestar su actividad con la debida diligencia, de poseer conocimientos médicos y deber de prestar continuidad en el tratamiento y vigilancia posterior.

El motivo no puede prosperar porque siendo acertadas en general sus afirmaciones, nada permite negar que los deberes médicos hayan sido cumplidos, pues subsisten por inatacadas todas las afirmaciones fácticas de la Sentencia de instancia, y todas las deducciones de Lis pruebas practicadas, meticulosamente razonadas.

La Audiencia declara que Lis obligaciones del médico de poner medios de la ciencia al servicio del enfermo y la continuidad de los cuidados han sido rigurosamente cumplidas. Y declara también que no hubo ni acción, ni omisión negligente, por lo que no se ha producido ni infracción de los preceptos citados.

La decadencia del motivo comporta la del segundo, en el que se alude a los principios jurisprudenciales, sin especificar cuáles sean éstos y en qué Sentencias se han mantenido.

De cualquier modo, nada impide repetir que la Sala de instancia decidió la cuestión y desestimo la demanda, tras exhaustivo estudio de las prestaciones médicas en general, y su aplicación al caso de autos, en cuyo análisis no hay que volver a entrar, pues ninguno de los motivos discute tales consideraciones.

Segundo

Las costas y perdida de depósito se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao,Sección Quinta, con fecha 9 de marzo de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de Lis costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebra mío audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • STS 798/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 juillet 2006
    ...estar sujeta a reglas, sino al prudente arbitrio de los Juzgadores de instancia (STS de 9 de febrero de 1990 y, en igual sentido, SSTS de 23 de febrero de 1996, 3 de marzo y 17 de septiembre de 1998 y 15 de diciembre de 1999 ). SEXTO La desestimación del recurso produce los preceptivos efec......
  • SAP Valencia 584/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 décembre 2012
    ...de responsabilidad sanitaria la prueba de la relación de causalidad, así como la de la culpa, incumbe al paciente, y no al médico ( SS. del T.S. de 23-2-96, 31-7-96, 28-7-97, 16-12-97, 12-3-99, 14-4-99, 23-10-00, 4-6-01 y 23-12-02 ), este criterio tiene algunas excepciones como son los caso......
  • SAP Girona 686/2010, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 décembre 2010
    ...al privarlos de la posibilidad de objetarlos y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizadas y resolverlas en la instancia ( SS. TS 23-2-96, 21-9-96, 11-6-97, 2-2-99, 24-1-2000 y 26-1-2000 ), todo lo que origina la desestimación de la El segundo motivo del recurso alega aplicación ind......
  • SAP Madrid 438/2015, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 décembre 2015
    ...del agente o viceversa ( STS 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR