STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:7270
Número de Recurso7250/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

7.250/91, interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 10 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.220/88, en el que se impugna la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de febrero de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de 24 de julio de 1987, que confirma actas de liquidación, por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 127.364 ptas, 128.950 ptas y 19.797 ptas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de febrero de 1988, la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Alfonso contra la resolución de 24 de julio de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara que confirma tres actas de liquidación por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la representación procesal del Sr. Alfonso interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue tramitado con el nº 1.220/88 de acuerdo con las prescripciones legales y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1991 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Alfonso contra la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustada a derecho la resolución de dicha Dirección General de fecha 17 de febrero de 1988, así como la anterior de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de fecha 24 de julio de 1987; todo ello sin costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para votación y fallo el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación es la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de abril de 1991, que desestima el recurso contencioso administrativo nº 1.220/88, interpuesto por D. Alfonso contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de 24 de julio de 1987. En el acto originariamente recurrido dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara se confirman las actas de liquidación nº 202, 203 y 204/86, por importe de 127.364 pesetas, 128.950 pesetas y 19.797 pesetas respectivamente, levantadas al recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara con fecha 15 de julio de 1986, por diferencias de cotización al régimen general de la seguridad social, infringiéndose el art. 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

SEGUNDO

La sentencia apelada confirma las resoluciones impugnadas valorando en sus Fundamentos, en síntesis, que las actas de liquidación tomaron como base los hechos probados de una sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Guadalajara, y frente a esa valoración el recurrente aduce, que tanto la sentencia apelada como las actas de liquidación, se basan en medios de prueba insuficientes que impide dotarlas de presunción de veracidad y dice se infringen los art. 73 de la LGSS y 2 del Decreto de 2380/73, de 17 de agosto, de ordenación del salario, pues los documentos obrantes en autos demuestran que durante los años 1984, 1985 y 1986, se abonaron a Dª Milagros , cantidades en concepto de plus de transporte, dietas de viaje y prestaciones de la Seguridad Social, que no forman parte de la base de cotización, y que la trabajadora denunciante, reconoció que en el período comprendido entre el 1 de junio de 1985 al 12 de febrero de 1986, su retribución era de 73.583 ptas.

TERCERO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, reitera, eso si, con profusión y detalle, todos los antecedentes que las actuaciones muestran, y cuestiona, tanto la validez de las actas antecedente de la litis, como las conclusiones y valoraciones de la sentencia apelada, estimando que esas valoraciones son erróneas de acuerdo con los hechos que dice ha acreditado, y que se refieren, al importe de los salarios percibidos por la trabajadora, como a las cantidades que dice haber abonado por el concepto de plus y dietas y otras que, estima, no se pueden valorar como salario.

CUARTO

Además de que la sentencia apelada, ya ha hecho la valoración oportuna sobre los hechos que las actuaciones muestran y sobre las distintas alegaciones de la parte hoy apelante, llegando a conclusión distinta a la pretendida por la parte apelante, conviene señalar de una parte, que las actas antecedentes de esta litis, junto con los informes complementarios cuya interpretación conjunta es obligada, conforme a las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1.994 y de 23 de abril de 1.996, reúnen las condiciones exigidas, entre otros por el artículo 22 del Decreto 1860/75 para gozar de la presunción de veracidad que establece el artículo 38 del citado Decreto y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 24 de junio de 1.991, y de otra, que si la sentencia de la Magistratura del Trabajo, obrante en las actuaciones, declaró como hechos probados el salario percibido, por la trabajadora, es claro y obligado partir en este análisis de esa realidad, máxime cuando incluso esa concreción aparece conforme al menos respecto al año 1.984, con lo manifestado por el empresario hoy apelante.

QUINTO

Y sentado lo anterior, como el artículo 10 de la Orden de 22 de noviembre de 1.973, que desarrolla el Decreto 2380/73, sobre Ordenación del salario indica que las percepciones económicas de carácter salarial, cualquiera que sea la denominación que las partes les asignen, se entenderán automáticamente referidas al salario base, es claro, como la Administración y la sentencia apelada, declararon, que las cantidades no imputadas a ningún complemento salarial, de los autorizados por la norma, artículo 73 de la Ley de la Seguridad Social, en el recibo de salarios, se han de considerar como salario base, y por tanto es adecuado estimar como la Administración hizo, que del salario señalado por la Magistratura del Trabajo, sólo se podían descontar, las cantidades que como plus figuraban en el recibo de salarios, y no otras, máxime, cuando incluso el propio apelante en su escrito de alegaciones refiere, alegación tercera, que no pudo aportar la justificación de las 155.425 pesetas que la trabajadora percibió por dietas por haber sido extraviada.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia nº 281/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de abril de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.220/88, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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