STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2000:6919
Número de Recurso3866/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3866/97 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3657 de 2000 En el Recurso de Suplicación núm. 3866/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 27/97, seguidos sobre Salarios, a instancia de la demandante Dª. Lucía , asistida por el letrado D Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra los demandados empresa J.M. MONTEIL, S.L., asistida por el letrado D. Emilio José Villén Piñol y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 1997 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovidas por Dª.

Lucía frente a J.M. MONTEIL, S.L. y FOGASA sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (159.628,-PTAS), absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra y desestimando la reconvención formulada por la empresa debo absolver y absuelvo a la trabajadora de las frente a ella deducidas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestó servicios para la empresa demandada, en el período 12- 04-96 al 11-06-96, con categoría de ayudante de cocina y percibiendo un salario de 59.114,- ptas/mes, con inclusión de pagas extraordinarias, al retribuirle la empresa a razón de una jornada de 20 horas semanales, pactadas en el contrato temporal suscrito entre las partes. Durante dicho período la empresa abonó un total de 96.533,-ptas., por todos los conceptos, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- No obstante lo anterior, la demandante realizó una jornada efectiva de 40 horas semanales, sin que se le haya abonado la diferencia entre lo percibido y lo que le correspondía percibir por esos dos meses trabajados a razón de 40 horas semanales.- TERCERO.- La diferencia entre la cantidad abonada, por los dos meses trabajados y la cantidad correspondiente a esos dos meses, teniendo en cuenta una jornada de 40 horas semanales asciende a 139.923,-ptas, a razón de un salario de 118.228,-ptas/mes, incluida la prorrata de pagas.- CUARTO.- Así mismo, la trabajadora no ha percibido los 5 días de vacaciones correspondientes al período trabajado, que ascienden a un total de 19.705,-ptas. QUINTO:- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el O 1-07-96 y 24-04-97, concluyendo los mismos SIN AVENENCIAS, habiéndose formulado en esta última la reconvención por daños y perjuicios de 350.000,-ptas., derivada de los gastos sufridos por la empresa, entre ellos los gastos de Abogado, por las denuncias y reclamaciones de la trabajadora".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (empresa), que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el escrito de impugnación del recurso acerca de que no procedía la admisión del mismo porque habiendo consentido la actora la sentencia de instancia que establece una condena por importe de 159.628 pesetas, la cuantía de lo pedido no alcanza las 300.000 pesetas que como límite mínimo para la suplicación exige el art 189.1 de la LPL , no debe estimarse por las siguientes razones: A) De lo dispuesto en el art 190.1 y 2 en relación con los artículos 80.1.d), 85.1 y 87.4, todos de la Ley de Procedimiento Laboral directamente se deduce que la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación no es la que pueda dimanar de la sentencia de condena sino la resultante de la reclamación cuantitativa mayor (en caso de varios demandantes o si algún demandado reconviniese) sumándose todas las cantidades objeto de pretensiones distintas para establecer la cuantía a determinar en demanda, alegaciones y conclusiones. B) Es cierto, como indica el impugnante, que al haberse consentido la sentencia que condena a un importe inferior a las 300.000 pesetas por la actora y ceñirse el recurso de la contraparte a obtener una sentencia absolutoria la cuantía litigiosa ha quedado circunscrita a esta inferior cantidad en el recurso, más como quiera que de los preceptos legales antes citados se deduce el establecimiento de la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia por razón de la cuantía del recurso de suplicación en función de lo reclamado en el proceso y no de lo concedido en la sentencia que le pone fin en la instancia, una interpretación de la Ley de Procedimiento Laboral, como la postulada, no solo sería contraria al sentido propio de sus palabras (primer criterio de interpretación ex art 3.1 del Código Civil) dejándose la procedencia o no del recurso a la voluntad de una de las partes sino al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art 24.1 de la Constitución) que comprende no sólo el acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1984, de 28 de marzo) debiendo interpretarse en general las normas en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso de suplicación interpuesto exclusivamente por la empresa demandada, en un primer motivo, al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la supresión del ordinal 2° y la modificación de los ordinales 3° y 4°, de los que ofrece la siguiente y respectiva redacción alternativa: "La diferencia entre la cantidad abonada, por los dos meses trabajados y la cantidad correspondiente a esos dos meses, teniendo en cuenta una jornada de 20 horas semanales, asciende a 118.228.-ptas, a razón de un salario de 59.114.-ptas/mes, incluida la prorrata de pagas"; "La trabajadora no ha percibido los cinco...

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