SJS nº 3 80/2019, 13 de Febrero de 2019, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:1255
Número de Recurso793/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00080/2019

SENTENCIA

En Palma a 13 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 793/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Everardo , asistido por el Abogado Francisco Lobato Jiménez, contra la empresa María Sicre Comunión.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Everardo , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia "por la que se declare el despido efectuado sobre el trabajador como nulo siendo la consecuencia de este la readmisión inmediata del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente sea declarado como improcedente con los correspondientes efectos legales aparejados a dicha resolución, así como se condene a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1424 euros, tal y como se detalla en el hecho tercero de la demanda, cantidad que deberá ser incrementada con el 10% por mora tal y como establece el artículo 29 del Estatuto de los TRabajadores ".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar en el día señalado con la única asistencia del actor, que ha desistido de su pretensión de nulidad del despido, ratificándose en lo demás, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Everardo , mayor de edad, con NIE NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para Violeta como auxiliar de recaudación, a jornada completa, antigüedad 19.06.2017, salario de 33Ž47 euros brutos día -incluida prorrata de pagas extras-, además de plus de desplazamiento.

La relación laboral se articuló con un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, y según se refiere en el mismo, para "refuerzo de temporada".

SEGUNDO

La empresa en fecha 22.07.2017 cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad social, expidiendo el recibo de nómina correspondiente al mes de julio en fecha 11.08.2017 incluyendo en el mismo el finiquito y aplicando un "descuento preaviso".

TERCERO

A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de 810Ž09 euros correspondientes a la retribución del mes de julio incluida la prorrata de pagas extras y la cantidad de 96Ž73 euros como parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.

CUARTO

No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 30 de agosto de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando finalizado sin acuerdo.

SEXTO

Es de aplicación el convenio colectivo del sector del comercio de las Illes Balears.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en el interrogatorio de la demandada y la documentación aportada por la parte actora.

Con el contrato, recibo de nómina e informe de vida laboral del trabajador puede establecerse el inicio de la relación laboral, sus condiciones y su extinción. El salario se ha establecido en razón de lo solicitado por el actor pero deduciendo el plus de transporte.

SEGUNDO

Ante todo, en relación a la naturaleza de la relación laboral podemos partir de que con carácter general la Jurisprudencia viene entendiendo que el contrato temporal deviene indefinido cuando no se menciona la causa legal u objetiva a la que cada contrato responde, debiendo expresarse ésta con claridad sin que resulte suficiente la repetición literal del artículo 15.1 ET (entre otras muchas, STS 26.02.1996 ). Las SSTS de 24.06.1996 , 25.11.1996 , 17.12.1996 , 10.12.1996 y 30.12.1996 parten de que el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1.b ET/1980 , en relación con el artículo 3 del RD 2104/1984 , no sólo requiere que "se concreten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", sino además que, al ser concertada, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que la justifique".

En este caso el contrato refiere como causa que habría de justificar dicha modalidad eventual "refuerzo de temporada", expresión genérica que no cumple con el requerimiento de concreción. Debe por ello calificarse la contratación como fraudulenta ( art. 6.4 Cc ) siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.3 ET en cuanto señala que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

En este sentido se pronuncia la STSJ de Galicia, Sala social, de 15 de enero de 2019 , que añade que "la jurisprudencia ( Sentencia entre otras muchas de 22 de abril de 2002 dictada en unificación de doctrina) ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida".

TERCERO

Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014), correspondiendo al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC ).

En este caso la baja de la empresa en la TGSS puede considerarse como un hecho suficientemente concluyente como para a partir del mismo establecer la voluntad extintiva del empresario ( SSTS 24/4/86 , 17/07/86 , 4/12/89 , 20/02/91 , 1/06/04 ), que no vino acompañada de comunicación escrita con indicación de las causas o motivos de la extinción, lo que debe llevar a estimar la improcedencia del despido.

CUARTO

Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al...

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