STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:6430
Número de Recurso129/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 129/92, interpuesto por la procuradora Dª Lucila Torres Rius, con la asistencia de letrado, en nombre y representación del ORGANISMO NACIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, contra la sentencia nº 357/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), en el recurso nº 531/1989, con fecha 30 de abril de 1.992, sobre inscripción de la marca LOTO FRUIT, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del ORGANISMO NACIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho, por estimación de cualquiera de los motivos de casación que se articulan en el presente recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de

1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1.992, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por el ORGANISMO NACIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que autorizó la inscripción de la marca nº 1.131.459 "LOTO FRUIT", mixta, parala clase 28 -juegos-. Se funda la sentencia en que entre la marca solicitada y la nº 410.979 "LOTO", gráfica, resultan suficientes diferencias que impide que se puedan confundir en el mercado.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se invoca quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, con infracción por la sentencia recurrida de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

El motivo debe ser acogido, pues la sentencia se limita a examinar si existe o no semejanza entre la marca solicitante y la nº 410.979, que había sido opuesta de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial, pero sin pronunciarse respecto de la pretensión de la entidad recurrente, formulada expresamente en el suplico de su demanda, como ya anteriormente lo había hecho en el expediente administrativo, en el que se solicitaba la incompatibilidad de la marca "LOTO FRUIT", con la nº 1.103.582, "LOTO NACIONAL", para la misma clase 28, y en base a tal incompatibilidad pretendía se denegara el acceso al Registro de la primera.

TERCERO

Sentado que se ha producido un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en especial del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2º de la citada Ley, entrar en el análisis del fondo del asunto.

Las denominaciones enfrentadas han de ser examinadas en su conjunto, sin analizar palabras aisladas, y habida cuenta de que el término común en ambas, es una denominación no susceptible de apropiación por nadie (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.994, que examina la palabra LOTO), de que el otro término -FRUIT y NACIONAL- es perfectamente diferenciable, tanto fonética como gráficamente, y de que la marca nº 1.131.459 es de naturaleza mixta, frente a la nº 1.103.582, que es solo denominativa, debe llegarse a la conclusión de que no se da la prohibición de acceso al Registro prevista en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, para marcas semejantes. Sin que a esta conclusión se oponga el hecho de que ambas marcas operen en el mismo campo del "juego", ya que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, esta identidad es sólo coadyuvante a la prohibición, pero por sí misma no puede determinarla, cuando las marcas enfrentadas son claramente diferenciables y no van a producir confusión en el mercado, como es el caso; y lo demuestra la circunstancia, que se aprecia del examen del expediente, de que exista otra marca inscrita con anterioridad a la del recurrente, que usa el mismo término, y haya coexistido pacíficamente con ella, con lo que el argumento de la notoriedad de la procedencia también decae.

CUARTO

La admisión del motivo primero de casación en el sentido que ha quedado expresado, determina que cada parte deba satisfacer sus propias costas en este recurso, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para efectuar una expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la instancia, en aplicación del artículo 102.2 del citado texto legal.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación deducido por la representación de la entidad ORGANISMO NACIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, contra la sentencia nº 357/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5º), en el recurso nº 531/1989, con fecha 30 de abril de 1.992, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca LOTO FRUIT, casando dicha sentencia exclusivamente, en cuanto no examina la marca con la opuesta por la recurrente; y desestimando el recurso contencioso administrativo declaramos conforme a Derecho la mencionada inscripción; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto de las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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