SAP Madrid 100/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha07 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0053820

Recurso de Apelación 888/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 338/2020

DEMANDANTE/APELANTE: D. Blas

PROCURADOR Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

DEMANDADO/APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 100

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 338/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 888/2021 en los que aparece como parte demandante-apelante D. Blas, representada por la Procurador Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO, y de otra, como parte demandada-apelada l a entidad BANKIA S.A., representada por la Procurador Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra Rodríguez Crespo en nombre y representación de D. Blas contra BANKIA debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión contra ella ejercitada con imposición al actor de las costas causadas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Blas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora indica en su demanda que la entidad Vallmont Capital, S.L., contrató con la demandada un contrato de acceso de comercios a los sistemas de pago con tarjeta. En julio y septiembre de 2012, acudieron a la agencia de viajes de la que la actora es titular diversas personas con tarjetas de crédito aparentemente expedidas por la demandada, con las que adquirieron billetes de avión. Dichas personas se identif‌icaron con sus respectivos documentos de identidad y f‌irmaron los comprobantes de la compra. Al pasar la tarjeta por la Terminal de Venta daba error, por lo que, de conformidad con las instrucciones recibidas al respecto, el personal de la agencia de viajes llamaba al Centro de Autorizaciones y, tras recibir telefónicamente autorización para efectuar la operación, se realizaba la misma.

Los pagos realizados fueron retraídos por la hoy demandada a medida que los cargos eran denunciados por los verdaderos titulares de las tarjetas clonadas/falsif‌icadas, alegando la demandada que Visa declinaba asumir los cargos mediante las tarjetas falsif‌icadas porque consideraba que se había producido una utilización inadecuada del medio de pago, al teclearse la numeración de la tarjeta sin pasar la misma por el Terminal.

La actora denunció en comisaría los posibles delitos de falsif‌icación de tarjeta de crédito y estafa. Posteriormente la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia 65/2018, condenó a diversos acusados como autores de delitos de falsif‌icación de tarjetas de crédito por la utilización de las mismas para adquirir billetes de avión en la agencia de viajes de la que era titular Vallmont Capital, S.L.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la actora había incumplido el contrato concertado en su día, ya que al no encontrarse operativa la Terminal de Punto de Venta, ésta introducía manualmente el número de tarjeta en el terminal utilizando el teclado para, posteriormente, solicitar autorización al Centro de Autorizaciones y proceder al pago, pero éste no era el método previsto contractualmente, ya que con arreglo al contrato se debía solicitar autorización telefónica y cumplimentar la factura de acuerdo con lo indicado en la condición general 2ª del contrato, aportándose como documento 7 de la demanda las facturas que no han sido elaboradas siguiendo dichas condiciones, no estando en modo alguno previsto la introducción manual de los números de tarjeta en el terminal para después solicitar autorización, ya que la factura debe contar con el número de tarjeta, en nombre del titular mediante la impresión de los datos en relieve y el código de autorización facilitado por la entidad, requisitos que no cumplen las facturas aportadas por la actora.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Alega la parte demandada que existe errónea valoración de la prueba ya que, indica, todas las operaciones efectuadas contaban con la correspondiente autorización de la demandada, por lo que ésta debe responder de los perjuicios ocasionados.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

En el presente procedimiento es una cuestión crucial la autorización de las operaciones por parte de la demandada.

La sentencia recurrida viene a dar por probado que el personal de la agencia de viajes comprobaba la identidad de la persona que efectuaba la transacción y que la misma aparecía como titular de la tarjeta autorizada, considerando que con independencia de que la demandada autorizarse la operación, facilitando el código de la misma, está autorización no válida la introducción manual de la numeración de la tarjeta, ya que la factura debía ser elaborada en la forma establecida en el contrato.

Aparte de que tales hechos no son combatidos en esta alzada, en todo caso, ciertamente, el hecho de que las operaciones eran autorizadas por parte de la demandada es un hecho tácita pero claramente reconocido por la demandada, la cual, frente a la expresa manifestación por parte de la actora de que recababa autorización mediante llamada telefónica a al Centro de Autorizaciones, no niega la existencia de tales autorizaciones.

A lo largo de su contestación viene a indicar que la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales ya que utilizó el terminal cuando la tarjeta daba error, tecleando manualmente en el mismo los datos de la operación, solicitando más tarde la correspondiente autorización telefónica, cuando, indica, con arreglo al contrato debía confeccionar manualmente el justif‌icante de abono mediante la impresión en relieve de los datos de la tarjeta utilizando para ello los modelos correspondientes. Ante tal inaceptable actuación, indica la demandada, decide detraer las cantidades, tal y como el contrato prevé. Es decir, lo que se cuestiona es la elaboración formal de las facturas, pero no se niega que las operaciones fueran autorizadas por la demandada, lo cual lleva a tener tal hecho como admitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se indicará posteriormente, aunque la actora no utilizase el justif‌icante de abono con impresión en relieve de los datos de la tarjeta, cuyo modelo determinaba otros datos a suministrar, éstos le fueron comunicados a la demandada mediante la documentación que la actora le enviaba.

Tampoco se negó en la Audiencia Previa que la actora hubiera recabado autorización de la demandada para la realización de las operaciones. A instancia de la propia demandada se f‌ijaron como hechos controvertidos si la actora había observado la diligencia debida, si la demandada había incumplido el contrato y si procedía el abono de daños y perjuicios, pero no se alegó que dentro de la supuesta falta de diligencia de la actora se encontrase la realización de las operaciones sin contar con autorización de la demandada, por lo que tal f‌ijación de hechos controvertidos no subsana la falta de una negación clara en la contestación del hecho de que la actora hubiera recabado la correspondiente autorización a la hora de efectuar las ventas de los billetes mediante la utilización de las tarjetas que resultaron ser falsif‌icadas.

Es más, y si bien la introducción de la negación de tal hecho en las conclusiones del acto de juicio sería extemporánea, no obstante, tampoco en tal momento se alegó por parte de la demandada...

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