STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6122
Número de Recurso272/1991
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 272/91 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la empresa "Seguros de Cantabria, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 476/90, de fecha 13 de diciembre de 1990, sobre Acta de Infracción en materia de Seguridad, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha tramitado el recurso nº 476/90, promovido por "Seguros de Cantabria, S.A., Correduría de Seguros", contra Acta de Infracción nº 479, de 13 de junio de 1988 por importe de 500.100 pts., por infracción del art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de protección por desempleo, en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, calificándola como muy grave en grado mínimo, de conformidad con el art. 29.3.2 en relación con el art. 36.1.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril. La validez del acta fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de mayo de 1989, a su vez confirmado en alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo, de 21 de junio de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Don Angel Sánchez Resina y representado por la Procuradora Dª Felicidad Nier Lisaso en nombre y representación de SEGUROS DE CANTABRIA S.A. CORREDURIA DE SEGUROS contra la RESOLUCION DE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de 30 de mayo de 1.989 por la que se impone a aquélla una multa de 500.000 Pts. como responsable de una infracción prevenida en el art. 29.3.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril, confirmada en alzada por el Director General de Empleo por resolución de 21 de junio de

1.990, sin que proceda hacer expresa mención condenatoria en cuanto a las costas procesales causadas, (art. 131.1 LJCA)".

Dicha sentencia se basa entre otros en los siguientes Fundamentos: CUARTO.- En cuanto a la prueba, contra lo que sostiene la sociedad demandante en su escrito de demanda, no es un trámite preceptivo para el órgano instructor, de modo que su falta pueda producir la nulidad de lo actuado. Según el art. 88.2 de la LPA "cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes". Del propio tenor literal del artículo se desprende la supeditación del período probatorio, como es obvio y palmario, a la existencia de puntos de duda que haya que esclarecer, siendo lógico que sea la Administración quien valore si tales dudas o lagunas concurren y si es precisa la prueba paradisiparla. En los términos en que se plantea la cuestión por el actor es menester rechazar el alegato, pues lo que viene a pedir es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que se enjuicia. Otra cosa es si en el presente caso la prueba resultante de lo actuado es suficiente para dar por acreditado el hecho merecedor de sanción, lo que en todo caso debe ser analizado como primordial cuestión de fondo. QUINTO.- Lo que realmente se discute es la calidad con que el señor Benjamín se encontraba en la oficina de Seguros de Cantabria, S.A., ya que es el dato clave para la imputación de la infracción. En el informe del controlador laboral previo al Acta de la Inspección, se manifiesta que "el trabajador ... realiza trabajos por cuenta de la empresa..." y más adelante "... el trabajador se encontraba realizando trabajos de administrativo, siendo el que se dirigió al Controlador Laboral actuante sobre el motivo de su visita...". SEXTO.- En el escrito de descargos, se viene a reconocer esta actividad, si bien se matiza, en el sentido de que, dada su condición de desempleado y por su relación de amistad, se le acogió en la empresa para que experimentara con las distintas actividades configuradoras del trabajo de oficina desarrollado allí, a fin de familiarizarse con el mismo y decidir si estaba preparado para asumirlo en una futura e incierta relación laboral. Estas afirmaciones o descargos se realizan sin haber formulado alegaciones contra el acta. Sin embargo, en el recurso de alzada cambia diametralmente la táctica defensiva, haciendo pasar ahora Sr. Benjamín por cliente de la empresa, basando esta cualidad en tan endeble prueba como lo es una póliza suscrita por Dª Emilia el 27 de abril de 1.987 (no de 1.988, como se alega). Se desconoce la relación entre la asegurada y Sr. Benjamín , aunque, de todos modos, esta hipotética condición de cliente no enervaría la discutida de trabajador, pues ambas cualidades no son antitéticas. SEPTIMO.- La realización de servicios para la empresa no sólo viene acreditado por los términos en que lo evidencia el Acta de la Inspección de Trabajo, que gozan de presunción de veracidad sino por las propias manifestaciones vertidas por la empresa en el primer escrito dirigido tras el Acta, en que se reconocía la permanencia en las dependencias Sr. Benjamín , así como su ocupación para llevar a cabo el aprendizaje conducente a acometer en el futuro una relación laboral. Ayudan a esta conclusión dos circunstancias que por sí solas no supondrían la prueba del hecho pero que robustecen y afirman lo acreditado por otros medios: De una parte, lo que no es propio de clientes, ni aún aceptando la inverosímil historia que nos ofrece la empresa actora sobre los "malos modales" del controlador y la bisoñez, inexperiencia y pusilanimidad de los trabajadores presentes. De otra, el hecho incuestionable de que la relación denunciada fructificó en una efectiva y jurídica relación laboral posterior. OCTAVO.- La prueba de testigos practicada en el proceso tampoco enerva todo lo anteriormente razonado, dado el carácter meramente hipotético de las respuestas. El testigo compareciente sólo supone la condición de cliente Sr. Benjamín , pero no aporta dato alguno que añada firmeza a tal afirmación, salvo que estaba sentado en una mesa, al otro lado de una señorita. De otra parte, no está cualificado un testigo que comparece como cliente que acude esporádicamente a las oficinas de SECSA, unas siete veces al año, para deponer de modo rotundo acerca de la naturaleza de la relación entre el repetido Sr. Benjamín y la empresa. NOVENO.-Probada la actividad laboral del trabajador, que las propias alegaciones de la entidad empleadora reconducen a un contrato "en prácticas", caracterizado por su duración limitada y por la finalidad de aprendizaje a la que tiende, que en el caso presente se desarrolló de forma oculta y clandestina, para que el trabajador hiciera compatible el percibo de las prestaciones sociales por desempleo y el empresario se ahorrase el pago de las cuotas a la Seguridad Social, además de sustraer al trabajador de los derechos que le otorga la legislación laboral, puede aquilatarse el acierto jurídico de la sanción, según resulta del art.

29.3.2 de la Ley 8/88, que define el ilícito administrativo de la connivencia, la cual resulta de forma incontrastable de la falta de inscripción en el Libro de Matrícula.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la misma por la Procuradora Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación de "Seguros Cantabria, S.A.", se formó el oportuno rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte actora se solicita que se revoque la sentencia apelada y con ella todos los actos administrativos impugnados.

  2. Por la Abogacía del Estado se solicita se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida por la empresa "Seguros Cantabria, S.A.", desestimó el recursocontencioso-administrativo interpuesto por esta contra Resolución de la Dirección General de Empleo, de 21 de junio de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de mayo de 1989, confirmatoria del Acta de Infracción nº 479, de fecha 13 de junio de 1988, por la que se imponía una sanción de 500.100 ptas. a la Empresa recurrente, al comprobarse que Sr. Benjamín realizaba trabajos por cuenta de la empresa referenciada desde el 1 de abril de 1988, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo, sin que se le haya dado de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscrita en el Libro de Matricula del personal, con vulneración del art. 18.1 de la Ley 31/1984, en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La empresa recurrente en esta apelación, al evacuar el trámite de alegaciones escritas, opone frente a la sentencia recurrida como única argumentación crítica, la indefensión que le ha producido la omisión del período de prueba, prevenido en el art. 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que considera obligatoria y no una mera facultad discrecional de la Administración, y que dice no fue subsanada en la vía jurisdiccional.

TERCERO

Respecto a el análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácter obligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de su práctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice la sentencia apelada, en su fundamento jurídico cuarto, lo que viene a pedir es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque, como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es un trámite preceptivo para el Órgano Instructor, que se haya necesariamente de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, y de otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicada parte de la prueba interesada y se ha denegado otra, sin que tal resolución se haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en sentencias 149/87 y 212/90 de 20 de diciembre, reitera que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

CUARTO

Por otro lado debe señalarse que en el presente supuesto, como manifestó la sentencia recurrida, debe entenderse plenamente acreditada la relación laboral entre la entidad demandante y el trabajador mencionado en el acta, lo que resulte del análisis de los elementos de prueba contenidos en las actuaciones, pues en el Acta y en el informe complementario obrante, se ofrecen todos los datos y circunstancias fácticas exigidas, y los mismos, además de no desvirtuarlos, aparecen en buena medida confirmados por los demás datos obrantes, como la sentencia apelada ha valorado, sin olvidar, que es doctrina reiterada de esta Sala (en sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989 y 2 de febrero de 1990) la que declara que corresponde a los controladores de empleo comprobar y controlar acerca de las empresas, que el disfrute de prestaciones no se compatibiliza con el trabajo por cuenta propia, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción (arts. 3.b), 4.1.b) y 5.b) del Real Decreto 1638/81 de 19 de junio), y que las actas levantadas por la Inspección, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de la presunción iuris tantum de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio pudiendo los Inspectores desarrollar la función fiscalizadora, sin necesidad de visita, y por tanto concurriendo en el caso de autos, esos presupuestos se ha de estar a la realidad que el Acta muestra, cuando además la misma no ha resultado desvirtuada.

QUINTO

Los razonamientos precedentes obligan a desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Seguros de Cantabria, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 476/90, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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