STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:4884
Número de Recurso6925/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6925 de 1994, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, representada por el procurador Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 200/1993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial (Ministerio de Educación y Ciencia) de fecha 21 de octubre de 1992, por la que se regula y coordina el periodo complementario de formación que deben realizar los titulados en Materia de Odontología por Universidades de la República Dominicana como requisito previo para la homologación de sus títulos al título español de Licenciado en Odontología.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1994, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró que la Orden Ministerial impugnada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 20 de septiembre de 1994, tuvo por preparados dichos recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. Dicha parte recurrente solicita que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación por los motivos alegados,se case la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Por Providencia de fecha 22 de diciembre de 1994, se acordó admitir el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, para que formalizara por escrito la oposición al recurso de casación interpuesto por dicha Asociación.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de junio de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el dia 12 de septiembre de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, en el escrito de interposición del recurso de casación articuló, como primer motivo el siguiente: infracción, por el Tribunal de instancia, del artículo 96.1 de la Constitución española y el artículo 1.5 del Código Civil. El motivo de casación articulado debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (artículo 1º), la de protésico dental (artículo 2º) y la de higienista dental (artículo 3º).

  2. Para ejercer hoy en España la profesión de ODONTÓLOGO -que es lo que late en el escrito de interposición del recurso de casación que nos ocupa- es necesario el título universitario de Licenciado (arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1993, de 25 de agosto de Reforma Universitaria; art. 1 y disposición final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el titulo oficial de Licenciado en ODONTOLOGÍA.

  3. El Tribunal de instancia, respetuoso con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se hace eco de la circunstancia de que la Orden Ministerial impugnada, no desarrolla el artículo IV del Convenio de 15 de noviembre de 1988, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, sobre cooperación cultural y educativa. La sentencia puntualiza que el sistema de equivalencia para la homologación de los títulos de Doctor en Odontología, obtenidos en la República Dominicana (en los supuestos a que se refiere el recurso de casación) al titulo español de Licenciado en Odontología, fue adoptado por la Subcomisión de expertos hispano-dominicanos, sentando primero las bases en el Acta Final de la primera reunión celebrada en el año 1989, para luego, en el año 1991, elaborar las correspondientes tablas de equivalencias. La sentencia recurrida en casación precisa que la Orden Ministerial impugnada es una disposición general que desarrolla, en uso de la facultad concedida en la Disposición Final cuarta del mismo, un reglamento debidamente dictaminado por el Consejo de Estado: el R.D. 86/1987.

  4. El razonar de la sentencia de instancia, debemos aceptarlo, por las siguientes consideraciones: a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odongología (Directivas 78/686/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE, en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea): y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el titulo oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), titulo superior al de Doctor en Odontología obtenido en las Universidades de la República Dominicana.

  5. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, ha sido sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre. El Convenio de 1953, se convirtió en norma interna porque, por una parte, fue validado por instrumento de Ratificación firmado en Madrid, el dia 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y, por otra parte, porque secumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 335, de 1º de diciembre de 1953).

  6. La primacía de las normas de Derecho Internacional convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  7. El artículo 1.5 del Cc., que es uno de los preceptos que la recurrente considera vulnerado, (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el artículo 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente (precepto que tambien considera la recurrente vulnerado por el Tribunal de instancia), dispone que "Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

  8. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el dia 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes se comprometieron a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. IV citado, del Convenio de 1988): de ahí que la Subcomisión de Expertos Dominico-española prevista en el citado precepto del Convenio internacional se reuniera, por vez primera los dias 14, 15 y 16 de marzo de 1989, de suerte que el dia 17 de marzo de dicho año 1989, se redactara la correspondiente acta que, en esencia puntualiza como criterios de equivalencia de los titulos a homologar, los siguientes:

    a). Los títulos a homologar, han de tener carácter oficial y validez en los países en que se expidan.

    b). Los Centros en los que se cursen los estudios, deberán cumplir los requisitos o condiciones que exijan las legislaciones internas.

    c). Los Planes de estudios, han de tener perfil académico y objetivos profesionales. Y han de ser, en su conjunto, equiparables entre sí.

    Posteriormente las delegaciones dominicana y española, celebraron una segunda reunión que tuvo lugar en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital Dominicana, los dias 13, 14 y 15 de marzo de 1991, y se establecieron las Tablas de equivalencia a los efectos de la homologación de títulos de nivel universitario (Anexos IV, V y VI) del acta extendida el dia 16 de marzo de 1991.

  9. Dichas reuniones de las delegaciones dominicana y española, comportaron una inexcusable consecuencia por parte española. La consecuencia es la siguiente: que como ya tenemos reiteradamente dicho, los títulos de Doctor en Odontología obtenidos en la República Dominicana no pueden ser homologados automáticamente al titulo español de Licenciado en odontología. Por ello, era necesario no sólo el Real Decreto 86/1987, ya referido, sino que en cumplimiento de la disposición final cuarta del mismo, surgiera una norma que regulara y coordinara el periodo complementario de formación que deben realizar los titulados en Odontología por Universidades de la República Dominicana, como requisito previo a la homologación de los títulos dominicanos al español de Licenciado en Odontología.

  10. Todo lo razonado obliga a tener que desestimar el primer motivo de casación articulado contra la sentencia del Tribunal de instancia. Además es de consignar, que todos los alegatos de la parte recurrente, no son propiamente alegatos que pongan de relieve que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos que se dicen y que han quedado reflejados al principio de análisis que de este primer motivo hacemos, sino que lo que hace la representación procesal de la parte recurrente no es otra cosa que reproducir, a modo de las alegaciones del desaparecido recurso de apelación, lo que junto con lo ya razonado, obliga, como decimos a desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, articula un segundomotivo de casación, y señala como vulnerados por la Sentencia recurrida los siguientes preceptos: los artículos 9.3 y 14 de la Constitución española y el artículo 2.3 del Código Civil. Tambien a través de este motivo, dicha representación, viene a resumir la postura que mantuvo en la instancia (demanda y escrito de conclusiones), lo que sería ya razón bastante para desestimar este segundo motivo. No obstante, tenemos que hacer las siguientes precisiones:

a). Hemos de referirnos, en primer lugar, al artículo 14 de la Constitución española. Al respecto hacemos estas consideraciones: El principio de igualdad ante la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: la constitución prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el art. 14 CE, exige que la Ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la CE y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica que da la recurrente, es necesario que ofrezca, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación (SS.T.S., entre otras, de 9/6/95 y 22/6/95). Lo que prohibe la ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados, porque el principio de igualdad en la ley, exige que las resoluciones judiciales no se aparten de la doctrina jurisprudencial sin una adecuada fundamentación y que desechen toda posibilidad de que se haya elaborado una solución individualizada para un caso concreto al margen de criterios interpretativos abstractos y generales. El principio de igualdad no ampara el pretendido derecho a una respuesta judicial idéntica en todos los casos con independencia de las vicisitudes que hayan podido tener lugar en un proceso concreto que pueden no haberse dado en otro (SS.T.C. 34/90 y 90/95).

Pues bien, en el caso que resolvemos, al hilo de lo argumentado por la parte recurrente, no aparece ningún rastro de desigualdad (la parte recurrente no ofrece un término de comparación válido que pudiera ser estimado en via casacional), ni la sentencia recurrida se aparta del criterio actual y consolidado de esta Sala en casos que ha resuelto, individualizadamente, cuando se ha solicitado la homologación del título de doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, al español, de licenciado en Odontología.

b). La Disposición transitoria del Convenio de Cooperación Cultural y Educativo de 15 de noviembre de 1988, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, hace referencia, expresamente, al principio de no retroactividad de las leyes (del nuevo Convenio, por tanto). La irretroactividad, como regla, responde a exigencias de justicia y de seguridad jurídica. Ese principio aparece recogido en el artículo 2.3 del Código Civil y está consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española de 1978, respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por lo tanto, el citado Convenio internacional y los citados preceptos del Código Civil y de la Constitución hay que interpretarlos en cuanto instrumentos de realización de la justicia material, ponderando y valorando, caso por caso, la citada Disposición Transitoria del Convenio internacional mencionado. Y como quiera que esa disposición es norma de transición, se ha de interpretar y aplicar con el más preciso sentido jurídico. La interpretación y aplicación de tal norma transitoria, debe hacerse respondiendo al siguiente interrogante: ¿cuál es la linea divisoria entre la eficacia de la Ley antigua (en el caso que resolvemos el Convenio hispano-dominicano de 1953) y la nueva normativa (el Convenio de 1988 y todas las normas españolas de necesaria interpretación para su recta aplicación)?. Y al responder a dicho interrogante, debe partirse del dato fáctico que late en la sentencia recurrida, lo que hay que respetar: que los titulos referidos, el dominicano y el español, no son equivalentes.

Por todo lo razonado, procede desestimar el segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

TERCERO

Dado que no procede estimar ninguno de los dos motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 200/1993. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA. CONDENAMOS A LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE LICENCIADOS ESPAÑOLES GRADUADOS EN ODONTOLOGÍA EN LA REPUBLICA DOMINICANA, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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