STS, 25 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:4646
Número de Recurso10954/1991
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis. En el recurso Contencioso Administrativo nº 10.954/91, en grado de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, asistida de Letrado, contra la

sentencia nº 396 dictada en fecha 12 de Julio de 1991, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº

388/89, formulado por Guccio Gucci, S.p.A.,, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de Enero de 1989 que, estimó el recurso en reposición interpuesto contra la de 22 de Junio de 1987, y concedió la protección registral a la marca gráfica nº 1.132.523; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Guccio Gucci, S.p.A., representado por el Sr. Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Diciembre de 1987, D. Pedro Miguel , solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca gráfica nº NUM000 para proteger producto de la clase 25, cinturones, guantes y zapatos de pies, formulando oposición contra la misma Manufacturas Antonio Gassol, S.A., titular de la marca nº 533.701 "GG", para productos de la clase 25, medias y calcetines y Guccio Gucci S.p.A., titular de la marca nº 431.427, gráfica para productos de la clase 25, calzado y confecciones en general, recayendo resolución del Registro de fecha 22 de Junio de 1987 denegando la inscripción solicitada contra cuya resolución interpuso recurso de reposición D. Pedro Miguel , que fue estimado con fecha 16 de Enero de 1989 concediendo la inscripción de la marca nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución Guccio Gucci S.p.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 388/89 que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 12 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Guccio Gucci S.p.A. contra la resolución de dieciséis de Enero de 1.989 por la que elRegistro de la Propiedad Industrial concedió la inscripción de la marca número NUM000 ., denominada " DIRECCION000 .", debemos anular y anulamos la referida resolución sin expresa condena en costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Albite, interpuso el presente recurso de apelación nº 10.954/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de

alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de

Julio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación, y en el de instancia, se contrae a dilucidar si no pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, como ha reconocido la sentencia apelada, sin infringir el artículo 124-1º y concordantes del

Estatuto de la Propiedad Industrial, sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, la marca nº NUM000 gráfica, consistente en un diseño de dos formas gráficas que asemejan dos números 9 pero que no tienen cerrada la curvatura de dichos números por su parte derecha, para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclator, cinturones, guantes y zapatos de piel, y la marca oponente propiedad de Guccio Gucci S.p.A., nº 431.427, gráfica, consistente en el diseño constituido por la representación de un dibujo de dos letras G entrelazadas con dibujo de trazos gruesos para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclator.

SEGUNDO

El criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es,

ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica (con esta alternativa o disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los

vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, tras un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión,

apreciación, lectura o audición de conjunto, que no se entretengan en descomponer o aquilatar técnicamente ni de una forma desmesuradamente minuciosa los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiones léxico-gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan, por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error del consumidor.

A mayor abundamiento, en los casos en que las marcas cuestionadas consistan en una denominación simple o mixta (gráfico.denominativa), o

meramente gráfica, de cuyo distintivo formen parte, como aditivo del vocablo designante de un objeto, o como simple sumando de un conjunto complejo en el que entran otros componentes fonéticos o gráficos, o como elemento exclusivo o aislado, la "representación o dibujo o figura" de un animal o de otra cosa o ente material, o, incluso, de letras, mayúsculas o minúsculas, aisladas, o de números o guarismos árabes o romanos, o de otros objetos semejantes, esta Sala ha dejado sentado, al respecto, 1º), que, constituyendo la materia de esta modalidad de propiedad industrial signos distintivos en concreto y no ideas, evocaciones o símbolos que tradicionalmente gozan de un claro valor común, debe rechazarse todo monopolio de tales "representaciones, dibujos o figuras", pues es ilógico, exagerado y carente de todo sentido comercial y legal excluir de raíz qué diseños o configuraciones dispares del "mismo objeto real común" puedan formar parte, por sí solos o con otros elementos principales o complementarios,de marcas distintas; 2º) que, en tales casos, "lo que importa y decide, y lo que debe ser comparativamente apreciado, es el diseño o dibujo característico", pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada sino sólo sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la materia de cada marca individualizada, ya que "basta que dichos objetos no se presenten con similitud absoluta en las marcas a tratar para que quepa la reivindicación individualizada de los mismos y el otorgamiento de las marcas"; y 3º), que no es posible invocar en el cotejo elementos heterogéneos, como son un vocablo y un gráfico, pues ninguna incompatibilidad genuina deriva de una accesoria y mera "relación conceptual entre las figuras del diseño y la palabra que intenta dar

significado o traducción oral, ya sea de modo expreso o en su aspecto

meramente evocador".

TERCERO

A tenor de los criterios expuestos, y a la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia,

habida cuenta que: Primero, los matices diferenciadores, tanto esenciales

como accidentales, entre los conjuntos aquí contrapuestos, exclusivamente gráficos son tan acusados y suficientemente significativos como para excluir la semejanza que prohíbe el artículo 124-1º del Estatuto de la

Propiedad Industrial, dado que, en atención a las peculiaridades de las estructuras de los diseños el aspirante compuesto de dos formas gráficas que pueden asemejar dos números 9, dos letras G minúsculas o dos letras C con rabillo, todo ello induce a pensar que la marca aspirante no pretende la reproducción, imitación, de una marca prioritaria o un aprovechamiento, directo o indirecto, de la fama de ésta, dado que existen, entre los distintivos confrontados, grandes elementos de diferenciación, en una impresión de conjunto, que son suficientes para no impedir la convivencia de los mismos en el Registro y en el mercado; Segundo: los productos protegidos por las marcas enfrentadas son prácticamente diferentes aunque , pertenecen a la misma clase 25 del Nomenclator Oficial y se mueven en una misma área comercial, pero referidos unos a cinturones, guantes y zapatos de piel y otra a calzado y confección en general, lo cual dificulta el posible error o confusión entre los productos de ambas y Tercero: Porque en el supuesto de que el dibujo de la marca aspirante sean dos letras "g" minúsculas en ese caso, dado que las letras y los números por su carácter común, no son susceptibles de ser reivindicados por nadie en exclusiva y el que los utilice como marca corre el peligro de que otros pueden utilizarlos también por no ser apropiables por nadie; y la mejor prueba de ello es que actualmente están conviviendo pacíficamente en el Registro la marca nº 431.427 de Gucci y la nº 535.701 G.G. de Manufacturas Antonio Gassol, S.A., ambas compuestas por dos letras "G". Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia nº 396 de 12 de Julio de 1991, dictada por la Sección 2ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 388/89, cuya sentencia revocamos íntegramente, y en su lugar, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Guccio Gucci, S.p.A., contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de Enero de 1989, que concedió la inscripción de la marca nº NUM000 declaramos que dicha resolución es conforme a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.ASÍ por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el

Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

178 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 2005
    • España
    • 31 Enero 2005
    ...o gráfica que normalmente ha de producir en el público consumidor (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 ó 25 de julio de 1996). Lo fundamental, así, no es tanto descender a disquisiciones léxico-gramaticales, sino determinar si los signos con que se presentan en el mer......
  • STS, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • 17 Febrero 2010
    ...o gráfica que normalmente ha de producir en el público consumidor (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 ó 25 de julio de 1996 ). Lo fundamental, así, no es tanto descender a disquisiciones léxico-gramaticales, sino determinar si los signos con que se presentan en el me......
  • STS, 1 de Febrero de 2006
    • España
    • 1 Febrero 2006
    ...o gráfica que normalmente ha de producir en el público consumidor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 ó 25 de julio de 1996 ). Lo fundamental, así, no es tanto descender a disquisiciones léxico-gramaticales, sino determinar si los signos con que se presentan en el m......
  • STS, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 Abril 2005
    ...o gráfica que normalmente ha de producir en el público consumidor (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 ó 25 de julio de 1996). Lo fundamental, así, no es tanto descender a disquisiciones léxico-gramaticales, sino determinar si los signos con que se presentan en el mer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR