STS, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:430
Número de Recurso2616/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 2616/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Morales Montegrifo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CHAROLES, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4269/1997, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de septiembre de 1997, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 16 de diciembre de 1996, que concedió el rótulo de establecimiento número 254.614 "BODEGA CHAROLAIS". Ha sido parte recurrida D. Juan Luis, representado y defendido por la Procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 4269/1997, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2001, aclarada por Auto de fecha 2 de noviembre de 2001, y cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Díez Espí en representación de DON Juan Luis, contra la resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de septiembre de 1997, que revocando otra anterior de 16 de diciembre de 1996, denegó a su favor la inscripción del rótulo de establecimiento "BODEGA CHAROLAIS" nº 254.614, para distinguir negocios de hotelería, bodega y restaurante; debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el ordenamiento jurídico, revocándolas y sustituyéndolas por otra que declare el derecho del actor a inscribir a su nombre en la Oficina Española de Patentes y Marcas el rótulo de establecimiento BODEGA CHAROLAIS, exclusivamente para el término municipal de Fuengirola (Málaga), y para el negocio de hostelería, bodega y restaurante.

No se hace expresa declaración en costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil CHAROLES, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de abril de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por interpuesto el Recurso de Casación contra la sentencia nº. 685, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de Junio de 2001, y previos los trámites legales establecidos en la Ley, se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, por la cual, se declare que la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de septiembre de 1997, denegó la inscripción del rótulo de establecimiento "BODEGA CHAROLAIS" nº. 254.614, para distinguir negocios de hostelería, bodega y restaurante, es conforme al ordenamiento jurídico, con todas las demás consecuencias procedentes en derecho; y de manera subsidiaria, para el supuesto de que no se estime el presente Recurso de Casación en cuanto a la petición principal, se declare procedente el registro del rótulo de establecimiento BODEGA CHAROLAIS para el negocio que regenta don Juan Luis en el término municipal de Fuengirola, con condena en costas, a la parte demandante hoy recurrida.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 5 de febrero de 2004, admitió el recurso de casación en relación al motivo tercero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción, y lo inadmitió en cuanto a los motivos primero y segundo del citado escrito de interposición.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de marzo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Juan Luis) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por efectuada nuestra oposición al Recurso de Casación planteado de contrario, y previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se desestime el recurso planteado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de octubre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2001, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de septiembre de 1997, que denegó la inscripción del rótulo de establecimiento número 254.614 "BODEGAS CHAROLAIS" para el negocio de hostelería, bodega y restaurante, en el término municipal de Fuengirola, en la provincia de Málaga, al estimar el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 16 de diciembre de 1996, que había acordado su concesión.

SEGUNDO

Sobre el fundamento de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida fundamenta el pronunciamiento de concesión del registro del rótulo de establecimiento número 254.614 "BODEGAS CHAROLAIS" estimando que, en aplicación de los artículos 12.1 a), 82, 85 y 86 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no existe riesgo de confusión al resultar del examen comparativo entre el rótulo de establecimiento con la marca prioritaria número 862.321 "CHAROLES" que, a pesar de la semejanza denominativa entre ambos signos, pueden convivir por la relevancia del elemento gráfico dominante de la marca obstaculizadora en base al grado de separación de los campos aplicativos, al distinguir el rótulo una actividad de restauración geográficamente localista y minoritaria, mientras que la marca prioritaria distingue productos comestibles, no apreciándose incompatibilidad con el rótulo del establecimiento número 127.355 "CHAROLES", que distingue a un restaurante radicado en la localidad de San Lorenzo del Escorial, y sin poder oponerse la marca número 2.028.327 "CHAROLAIS" al no ser preexistente al rótulo aspirante, según se expresa en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

Según dispone el art. 12.1 a) de la Ley de marcas 32/88, de 10 de noviembre, no se pueden registrar como marcas los signos o medios "que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Por su parte, el art. 1 entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Por tanto, con la prohibición relativa del referido art. 12, 1º a) se intenta impedir una confusión en el mercado entre productos o servicios idénticos o similares, contraria al principio constitucional de la libre competencia (art. 38 de la C.E.) y en perjuicio de los consumidores y de los derechos que le reconoce la ley 26/84, de 19 julio (art. 2), respecto de un producto cuyo signo o gráfico no puede distinguirse sin dificultad; actividad que también podría dar lugar a un acto de competencia desleal entre empresas que desean acaparar un determinado mercado de consumidores poniendo a la venta productos o servicios de las características descritas.

Los arts. 82 y siguientes de la actual ley de marcas regulan el rótulo de establecimiento, considerándolo como "el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares" (art. 82.1 º); al que se aplicarán, también, "en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente ley relativas a las marcas".

Añadiendo el art. 86 que no se registrará como rótulo un "signo que no se distinga suficientemente de una marca o nombre comercial o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal".

Por su parte, el Tribunal Supremo establece algunos criterios para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de distintas marcas enfrentadas. Así, por ejemplo, la STS de 19.1.90 proporciona el criterio de la semejanza fonética o gráfica manifestada en el simple sonido de la palabra al expresarse la imagen de los vocablos en cuestión, con el fin de evitar un error en el consumidor. Y en las SSTS de 1.10.93 y 13.10.93 se establece que ha de realizarse una valoración global o conjunta de las circunstancias que concurren en cada supuesto, proyectando finalísticamente esa apreciación a la defensa de los intereses del creador del producto y del consumidor, para que no se produzca confusión en el mercado.

Asimismo, las SSTS de 23.7.90 establecen que "la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una visión de conjunto o de la audición de la marcas en pugna" de tal forma que en el caso de que las citadas marcas protejan productos diferentes, "resulta intranscendente cuando exista identidad entre las denominaciones de aquellas".

En el presente caso, el punto de partida se sitúa en el art. 86 de la ley de marcas en relación con el art. 82.1º, 85 y 12.1º del mismo texto legal, de cuya hermenéutica sistemática se concluye finalísticamente que para la incompatibilidad entre una marca y un rótulo de establecimiento no basta con la identidad o semejanza de éste con otros signos prioritarios por razones fonéticas o conceptuales, sino que, también se requiere valorar la posible coincidencia de sus ámbitos aplicativos para evitar una confusión o asociación en el mercado de los productos, servicios o actividades derivados de los respectivos signos; riesgo que puede tener lugar cuando aquéllos son de idéntica o análoga naturaleza, coinciden en su comercialización en perjuicio del consumidor medio o sirven a finalidades complementarias entre unos productos y otros.

Resumiendo, la solución a la cuestión planteada en el presente litigo debe partir, así, de la consideración de un principio reiteradamente sentado por la jurisprudencia en punto a la interpretación de la prohibición contenida en el precepto transcrito, según el cual la semejanza fonética o gráfica ha de manifestarse por la simple prosodia o imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, para cuya determinación ha de seguirse el criterio de la unidad gramatical y conceptual indivisible de las marcas en pugna, de suerte que su comparación ha de hacerse partiendo de la totalidad de los términos literales o gráficos de las denominaciones a considerar, sin desintegrar artificiosamente las sílabas o palabras que la componen, sino más bien atendiendo principalmente a la impresión fonética o gráfica que normalmente ha de producir en el público consumidor (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 ó 25 de julio de 1996). Lo fundamental, así, no es tanto descender a disquisiciones léxico-gramaticales, sino determinar si los signos con que se presentan en el mercado inducen o no a error, en algún aspecto, al consumidor.

A ello debe añadirse, como elemento sustancial y de idéntica significación al de la semejanza o identidad fonética o gráfica, tras la entrada en vigor de la Ley de Marcas, el de la naturaleza de los objetos o productos reivindicados, que servirá, junto al relativo a la comparación fonética, gráfica o conceptual, para determinar con exactitud el riesgo de confusión en el mercado.

Pero es lo cierto que, entre la marca prioritaria " CHAROLES" y el rótulo "bodegas charolais " no concurren los criterios legales de prohibición registral del art. 12.1º de la ley de marcas porque a pesar de la semejanza entre ambos signos --Bodegas CHAROLAIS y CHAROLES--, es posible su convivencia, ya que éste no provocará su confusión en el consumidor al tratarse de una actividad de restauración, geográficamente localista y minoritaria, mientras que la marca afecta un segmento en el mercado de los productos comestibles de elevado grado.

Además, la marca núm. 0862321 ostenta un gráfico muy representativo como es un toro de características un tanto grotescas visto de frente, que acrecienta aún más las diferencias, pues el rótulo de la actora carece de gráfico.

Aunque de menor significación no se puede olvidar que existe también disparidad fonética al presentar en su conjunto sonidos cacofónicamente diferentes, y por último el rótulo y marca opuestos recogen la razón social de su titular.

El rótulo de establecimiento opuesto por la sociedad CHAROLES, S.L., ha sido concedido para el termino municipal de San Lorenzo del Escorial en la provincia de Madrid, por lo que como el solicitado lo es par a el termino de Fuengirola, en Málaga, no concurre uno de los requisitos necesarios según el artículo 86 de la vigente Ley de Marcas para apreciar la incompatibilidad entre rótulos, y es que sean para el mismo término municipal.

Obviándose como incompatible el rótulo núm. 127.355-8, tampoco se aprecia infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, pues el vocablo "bodega" no conlleva a posible error del público sobre la naturaleza o características de los servicios que protege el rótulo solicitado, ya que se pide para un negocio de hostelería, restaurante, y por supuesto bodega.

Y por último no podemos dejar de mencionar que la marca CHAROLAIS núm. 2.028.327, meramente denominativa, la solicitó la oponente el 13 de mayo de 1996, después de la petición en vía administrativa de la marca que nos ocupa, el 29 de noviembre de 1995, para servicios de un restaurante-bar de la clase 42, después de que tuviera conocimiento de la misma, ya que presentó su oposición a la misma en el mes de abril de 1996, datos que desvirtúan su poder de oposición al rótulo solicitado.

Por todo ello, se ha de estimar el presente recurso y revocando la resolución de la Oficina de fecha 18 de septiembre de 1997 que denegó la inscripción del rótulo de establecimiento "BODEGAS CHAROLAIS" para negocio de hostelería, bodega y restaurante, en el término municipal de Fuengirola (Málaga), conceder al actor el derecho a inscribir el mismo en la Oficina española de Patentes y Marcas, ya que no se considera que se pueda irrogar perjuicio alguno a titulares prioritarios o a consumidores.

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Procede, asimismo, transcribir el fallo de la sentencia tras su aclaración por Auto del órgano sentenciador de 2 de noviembre de 2001:

LA SALA ACUERDA aclarar la sentencia nº 685, de 2 de junio de 2001, cuyo fallo queda en el primer párrafo del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Díez Espí, en representación de don Juan Luis, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de septiembre de 1997, que revocando otra anterior de 16 de diciembre de 1996, denegó a su favor la inscripción del rótulo de establecimiento "BODEGA CHAROLAIS" nº 254.614 para distinguir negocios de hostelería, bodega y restaurante; debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el ordenamiento jurídico, revocándolas y sustituyéndolas por otra que declare el derecho del actor a inscribir a su nombre en la Oficina Española de Patentes y Marcas el rótulo de establecimiento BODEGA CHAROLAIS exclusivamente para el término municipal de Fuengirola (Málaga), y para el negocio de hostelería, bodega y restaurante.".

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CHAROLES, S.L. queda circunscrito al examen del tercer motivo de casación, que se funda, de forma subsidiaria, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 33 en relación con el artículo 71 de la referida Ley jurisdiccional, en conexión con lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse declarado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004, la inadmisión de los motivos primero y segundo articulados al amparo del artículo 88.1 d) por defectuosa formalización del escrito de preparación, al no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley matriz de esta jurisdicción.

En defensa de la queja casacional formulada por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la parte recurrente expone sustancialmente dos argumentos:

  1. Que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al proceder a anular las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de diciembre de 1996 y de 18 de septiembre de 1997, que son contradictorias entre sí, por lo que ambas no pueden ser contrarias al ordenamiento jurídico.

  2. Que la Sala de instancia también incurre en la redacción del fallo de la sentencia recurrida en falta de congruencia por extra petitum "en cuanto se excede en lo que concede respecto a lo realmente pedido" en el suplico del escrito de demanda de que "se declare procedente el registro del rótulo de establecimiento "BODEGAS CHAROLAIS" para el negocio que regenta en el término municipal de Fuengirola".

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del tercer motivo de casación articulado por la Entidad recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al advertirse que la sentencia de la Sala de instancia no incurre en vicio de incongruencia que vulnere el artículo 67.1 de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al apreciarse que no existe desajuste sustancial entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones al dar el órgano juzgador respuesta adecuada a todas las cuestiones controvertidas en el proceso y efectuar un pronunciamiento claro y preciso sobre la pretensión de revocación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de septiembre de 1997.

En efecto, la defectuosa redacción del fallo de la sentencia recurrida tras su aclaración por Auto de 2 de noviembre de 2001, que resulta manifiesta al proceder a declarar que las mencionadas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de diciembre de 1996 y de 18 de septiembre de 1997 son "disconformes con el ordenamiento jurídico", no constituye una vulneración del invocado artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que enuncia el contenido declarativo de la sentencia estimatoria, al desprenderse inequívocamente del fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, que sólo procede declarar la nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de septiembre de 1997, que acordó denegar la inscripción del rótulo de establecimiento "BODEGAS CHAROLAIS" para el negocio de hostelería, bodega y restaurante en el término municipal de Fuengirola (Málaga), reconociendo el órgano juzgador el derecho a inscribir el mismo en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Este error de redacción del fallo de la sentencia, que, como destaca la defensa letrada de D. Juan Luis en su escrito de oposición al recurso de casación, era susceptible de haberse subsanado mediante la emisión por la Sala de otro Auto de aclaración, no constituye un supuesto de incongruencia al coincidir el objeto del proceso y el resultado que el litigante pretendía obtener con la interposición del recurso contencioso-administrativo con la decisión jurisdiccional.

Conforme es doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 1606/2000), "aunque la parte dispositiva de la sentencia debiera haber sido más clara y explícita, si al integrarla con lo declarado en los fundamentos jurídicos que la preceden se disipa cualquier duda al respecto, (...) de manera que no cabe tachar de incongruente la sentencia recurrida por resolver acerca de lo que no se ha solicitado expresamente, ya que su pronunciamiento no sólo se circunscribe a lo pretendido por las partes con base en los motivos del recurso y la oposición, como exige el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso, según ordena el artículo 67.1 de la misma Ley, aunque no lo haga exactamente en la forma pedida por la demandante o las demandadas".

Debe, asimismo, desestimarse que el fallo de la sentencia sea impreciso en la determinación de los efectos de la resolución jurisdiccional, al observarse, en una lectura integradora de la fundamentación jurídica y del fallo de la decisión judicial, que la Sala no incurre en incongruencia extra petitum o por exceso, al limitarse a conceder el rótulo exclusivamente para el establecimiento que regenta en la localidad de Fuengirola, sin poder extenderse este signo a otros establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que delimitan la inscripción del rótulo a un determinado establecimiento abierto al público cuya eficacia se extiende al término o términos que se consignen en las solicitudes, de modo que la eventual pretensión de ampliación a otros términos municipales requiere siempre de una nueva petición cuya prioridad arrancará desde la fecha en que el interesado formule esta solicitud.

La denominada incongruencia extra petitum se produce, como advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; presupuesto que no concurre en el presente supuesto al limitarse la Sala sentenciadora a conceder la inscripción registral del rotulo de establecimiento exclusivamente para el local que regenta el peticionario en el término municipal de Fuengirola.

Debe recordarse a estos efectos la distinta naturaleza del rótulo de establecimiento, que distingue locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal, respecto de la marca, que tiene una proyección de ámbito nacional y que incide también en el juicio de confundibilidad, y que permite apreciar que el órgano sentenciador ha enjuiciado el caso dentro de los límites fijados por el escrito de demanda y por el escrito de contestación, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2004 (RC 1714/2002) en los siguientes términos:

La aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas a los rótulos de establecimiento se modula porque conforme refiere la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 14 de julio de 1990, 11 de octubre de 1994 y 12 de febrero de 2003 (las dos primeras referidas al artículo 212 del Estatuto de Propiedad Industrial, y la última dictada en el recurso de casación número 9788/1997, en aplicación de los artículos 85 y 86 de la Ley de Marcas) no se está previendo como presupuesto para la denegación de un rótulo de establecimiento una simple semejanza, como ocurre en el caso de las marcas, sino que la semejanza ha de ser calificada y de un grado superior a la que pudiera exigirse para denegar una marca, pues cabe aplicar un criterio más permisivo en cuanto a aquellos y que "la compatibilidad (de un rótulo) con el distintivo de una marca ha de contemplarse con criterios más flexibles en cuanto a la existencia de una distinción suficiente, dada la específica naturaleza de los rótulos que distinguen exclusivamente locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal y no protegen productos ni servicios" o dicho con tras palabras, el rótulo da a conocer al público una actividad, en tanto que la marca expresa la cualidad de un determinado producto o servicio, según se advierte en la sentencia de 16 de diciembre de 2003 (RC 742/1999).

. Debe recordarse la doctrina de esta Sala dictada sobre el deber de motivación del Juez y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997) «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

Y procede subrayar que el derecho a la claridad de las sentencias judiciales no sólo constituye un derecho procesal garantizado por el artículo 24 de la Constitución como derecho subjetivo de naturaleza pública, sino que en su dimensión objetiva constituye la expresión de un derecho político que se inscribe en el derecho de los ciudadanos a acceder a la Administración de Justicia que, como se desprende de la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (81) 7, de 14 de mayo de 1981, exige "que las resoluciones judiciales sean comprensibles para las partes", lo que permite evitar la prosecución de procesos superfluos.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CHAROLES, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4269/1997.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CHAROLES, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4269/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar Gozález González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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