STS, 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:2080
Número de Recurso5482/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 5482/2002, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Entidad Mercantil IZI LACK, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1140/1999, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de julio de 1999, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución precedente de 20 de octubre de 1998, que concedió la marca número 2.111.849 "IZI LACK", para amparar productos de la clase 2, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES PLC, representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1140/1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de la sociedad IZI LACK, S.L. contra el Acuerdo de 19 de julio de 1999 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que revocó en recurso ordinario la anterior de fecha 20 de octubre de 1998, acordando la denegación de la marca nº 2.111.848 "IZI LACK", sin gráfico y para productos de la clase 02ª del nomenclátor internacional, en concreto pintura en polvo; debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil IZI LACK, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 5 de junio de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de septiembre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo presentado el recurso tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estimen los motivo de casación en el aducidos, casando y anulando la recurrida y resolviendo en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en el Art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en consonancia con el "petitum" que esta parte realizó ante el Tribunal de instancia, a saber, se declare que procede sea concedida la inscripción de la marca nº 2.111.849 "IZI LACK", con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida. Conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 25 de marzo de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES PLC) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 19 de mayo de 2004, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

  2. - Asimismo, el Procurador Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo, en representación de la Entidad Mercantil IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES PLC, presentó escrito el día 21 de junio de 2004, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tener por presentado escrito de oposición contra el recurso de casación interpuesto de contrario, dictando en su día sentencia en virtud de la cual, con desestimación del presente recurso, se confirme íntegramente la sentencia dictada el 23 de febrero de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad IZI LACK, S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de julio de 1999, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.111.849 "IZI LACK", para amparar productos de la clase 2 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso formulado contra la resolución precedente de 20 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de incompatibilidad de la marca aspirante número 2.111.849 "IZI LACK", que ampara productos de la clase 2, pinturas en polvo, con las marcas oponentes número 811.391 "ICI" y la número 1.220.530 "ICI" (con gráfico), de la clase 2, que distinguen entre otros productos, colores, barnices y lacas y otros materiales utilizados por pintores y decoradores, en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, al apreciar en una visión de conjunto de las marcas confrontadas las semejanzas denominativa, fonética, gráfica y conceptual existentes, que no se debilita por la utilización del vocablo "LACK" en la marca aspirante por su carácter genérico, ni por el grafismo que distingue a una de las marcas obstaculizadoras, que provoca riesgo de error o confusión en los consumidores al distinguir productos semejantes que se distribuyen en la mismas áreas comerciales, según se advierte, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

El artículo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre (Marcas) prohíbe el registro como marcas de los signos distintivos que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otros anteriormente solicitados o registrados para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, pueden inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

La solución a la cuestión planteada en el presente litigo debe partir, así, de la consideración de un principio reiteradamente sentado por la jurisprudencia en punto a la interpretación de la prohibición contenida en el precepto transcrito, según el cual la semejanza fonética o gráfica ha de manifestarse por la simple prosodia o imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, para cuya determinación ha de seguirse el criterio de la unidad gramatical y conceptual indivisible de las marcas en pugna, de suerte que su comparación ha de hacerse partiendo de la totalidad de los términos literales o gráficos de las denominaciones a considerar, sin desintegrar artificiosamente las sílabas o palabras que la componen, sino más bien atendiendo principalmente a la impresión fonética o gráfica que normalmente ha de producir en el público consumidor (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 ó 25 de julio de 1996). Lo fundamental, así, no es tanto descender a disquisiciones léxico-gramaticales, sino determinar si los signos con que se presentan en el mercado inducen o no a error, en algún aspecto, al consumidor.

A ello debe añadirse, como elemento sustancial y de idéntica significación al de la semejanza o identidad fonética o gráfica, tras la entrada en vigor de la Ley de Marcas, el de la naturaleza de los objetos o productos reivindicados, que servirá, junto al relativo a la comparación fonética, gráfica o conceptual, para determinar con exactitud el riesgo de confusión en el mercado.

Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que debe desestimarse el recurso que nos ocupa por lo siguiente:

a- Existe una clara coincidencia en las denominaciones enfrentadas desde el punto de vista prosódico o fonético, pues IZI e ICI se pronuncian igual, sin olvidar que las transacciones mercantiles se realizan verbalmente. Pero también hay cuasi-identidad desde el punto de vista gráfico, pues ambos vocablos solo se diferencian en una letra. Y el único elemento diferente, el vocablo «LACK», es genérico, pues alude a lacas y pinturas, aunque se transcriba en inglés.

b- Por otro lado este término LACK, que carece de distintividad, aparece en la composición de numerosas marcas que protegen productos de la clase 2ª, como EUROLACK, SAYER LACK, ROCHA LACK., UPE LACK...

c- Los productos tanto de la marca solicitada como de las oponentes, aunque no son del todo iguales, son muy semejantes y están interrelacionados e incluidos en la misma clase del nomenclátor internacional. Comparten pues los mismos canales de distribución y áreas de comercialización.

d- El gráfico que ostentan algunas de las marcas oponentes no es suficientemente revelador para eliminar toda posible confusión con la marca solicitada, que aún así sigue existiendo entre ésta y las marcas ICI de la sociedad codemandada que no ostentan gráfico.

Estos extremos provocan la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, ya que entre ambas denominaciones existen suficientes semejanzas fonéticas, gráficas y conceptuales, que llevan consigo el riesgo de error o confusión en el mercado, pudiendo pensar los consumidores, por muy especializados que sean, que la nueva marca no es sino una simple variación de las marcas precedentes.

Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto y, correlativamente, declarar la conformidad a Derecho de las Resoluciones que no autorizaron la inscripción de la marca solicitada IZI LACK para los productos reivindicados.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad IZI LACK, S.L. se articula en dos motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: En la formulación del primer motivo de casación, se expone que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa errónea del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas al no tomar en consideración en el juicio del riesgo de confundibilidad de las marcas enfrentadas el criterio que impone un examen comparativo de conjunto que analice íntegramente la totalidad de los elementos que caracterizan las marcas en conflicto, sin descomponer sus diversos elementos que en este supuesto debe permitir afirmar que la existencia de una mera coincidencia parcial y circunstancial de los signos enfrentados no genera riesgo de confusión ni de asociación.

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al apreciar que entre las marcas confrontadas existe riesgo de confundibilidad.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Debe examinarse, en primer término, la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación que se sustenta por la defensa letrada de la Entidad Mercantil IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES PLC en la alegación de que el escrito de preparación no cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 86.4 de la referida norma, al no expresar la justificación de que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea aducida como motivo de casación ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, en efecto, expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por su parte, el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

La finalidad institucional de estos preceptos orgánicos-procedimentales es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del derecho autonómico.

Conforme a estos parámetros interpretativos, debe rechazarse la inadmisión del recurso de casación porque la lectura del escrito de preparación, sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley procesal, revela que satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada ley de enjuiciamiento contencioso-administrativa, al expresar que el recurso de casación se funda al amparo del artículo 88.1 en su apartado d) de la nueva Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y denunciar que la sentencia de la Sala de instancia incurre en infracción del ordenamiento jurídico, con cita del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo dictadas en interpretación de normas de carácter estatal, que refieren el juicio de relevancia acerca de que la infracción de la norma estatal ha sido determinante del fallo de la sentencia.

Debe significarse, a estos efectos, que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, comporta, según declara el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Este pronunciamiento de la Sala que promueve la admisión del recurso de casación es conforme al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige de los órganos judiciales contencioso-administrativos que al examinar las causas de inadmisión respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Saez Maeso contra España).

QUINTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Debe rechazarse que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y de la jurisprudencia denunciadas como primer y segundo motivos de casación, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Cabe coincidir con el criterio expresado con rigor jurídico y claridad expositiva por el órgano sentenciador que valora que existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas desde un análisis global o de conjunto por la concurrencia de un grado relevante de semejanza denominativa, fonética y conceptual entre los signos distintivos, que no se debilita por el grafismo que caracteriza a una de las marcas obstaculizadoras, al distinguir las marcas en conflicto productos que se distribuyen en la misma área comercial del sector de las pinturas, que promueve que el consumidor medio no pueda diferenciarlos al suscitar su percepción riesgo de evocación entre las marcas en conflicto y que genera error sobre la procedencia empresarial común de los productos ofrecidos, que puede causar dilución o debilitamiento de las marcas oponentes.

La declaración de incompatibilidad con las marcas opositoras, que refiere la sentencia de la Sala de instancia recurrida, en base a dar prevalencia a los elementos denominativos, fonéticos y conceptuales en la comparación de los signos respecto de los demás elementos que las caracterizan, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, que refiere que el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino sólo aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, que debe ponerse en relación con la categoría de los productos ofrecidos -pinturas- y las condiciones en que estos se comercializan que afectan a la percepción que de las marcas tiene el consumidor medio.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la Entidad recurrente, porque debe advertirse que esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.».

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe concluir que la Sala de instancia ha aplicado razonablemente el principio de especialidad, que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", al expresar en el enjuiciamiento de la validez de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de julio de 1999, un juicio concreto y pormenorizado sobre el grado de semejanza de los signos distintivos y acerca del alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, que determina la declaración de incompatibilidad de las marcas enfrentadas, al deber significarse que en este supuesto el grado de similitud denominativa y fonética no se compensa con la separación de los ámbitos aplicativos, al distinguir ambas marcas una categoría de productos coincidentes en el sector de las pinturas, que se distribuyen en semejantes condiciones de comercialización.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad IZI LACK, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1140/1999.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad IZI LACK, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1140/1999. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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