STSJ Cataluña 756/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2018:10243
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución756/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 15/2016

SENTENCIA Nº 756/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

Dña. ANA RUBIRA MORENO

D. EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 9 de octubre de 2018.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 15/2016, interpuesto por la Sociedad INDUSTRIAS TITAN SA, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Ricard Simó Pascual y defendida por Letrada, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 14 de enero de 2016, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 por el Jefe de la Unidad de Recursos de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, actuando por delegación de la Directora General.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso, no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones escritas, se señaló f‌inalmente para deliberación, votación y fallo, el 2 de octubre de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 por el Jefe de la Unidad de Recursos de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, actuando por delegación de la Directora General.

2) Resulta del expediente administrativo, que por Almacenes Celso Míguez SA se formuló en fecha 4 de septiembre de 2014, solicitud de registro de la marca núm. 3.525.220, " ACRINOR", denominativa, para distinguir productos de la clase 2 del Nomenclátor Internacional.

En concreto: " Colores, barnices, pinturas, lacas, conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas; tintes para madera".

3) Formuló oposición la aquí actora Industrias Titan SA, como titular de diversas marcas bajo la denominación " ACRITÓN", entre ellas, las que distinguen productos de la clase 2 del Nomenclátor Internacional, nums. 545.133,

2.716.566 (" ACRITÓN ES ARQUITECTURA "), 2.739.334 (" ACRITÓN ESMALTE SINTÉTICO ECOLÓGICO 2010" ),

2.725.514 (" ACRICOLOR "), y la europea 150.193 (" ACRITON ").

La mayor identidad aplicativa, dentro de la referida clase 2 del Nomenclátor, se produce con los productos amparados por las marcas prioritarias nums. 2.716.566 y 2.739.334:

"Colores, barnices, lacas; pinturas; preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas".

4) Mediante resolución inicial de fecha 5 de marzo de 2015, la OEPM concedió la marca solicitada, con arreglo al siguiente argumento:

"No se considera de aplicación el art. 6.1.b de la Ley de Marcas en relación con la M-545133, ACRITÓN, clase 2 y siguientes señaladas...o con denominación "ACRICOLOR"...por diferencias de conjunto denominativo. No se estima que la convivencia en el mercado del signo solicitado y oponentes pueda dar lugar a que exista riesgo de error o confusión/asociación para el consumidor".

Contra dicha resolución interpuso la aquí actora recurso de alzada.

5) El recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2015, objeto de impugnación en este proceso.

Funda la resolución impugnada su pronunciamiento de compatibilidad entre los signos enfrentados (FJ 2º), en que:

"Analizados ambos signos (ACRITÓN y ACRINOR)...existen suf‌icientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos; así como de conjunto, no obstante la coincidencia del pref‌ijo que puede ser alusivo al material de que se componen los productos protegidos.

Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conf‌licto evocan ideas/pensamientos/conceptos suf‌icientemente diferenciados".

Y en el FJ 3º: " En cuanto a la relación aplicativa, el signo prioritario está registrado para revestimientos impermeabilizantes para fachadas de la clase 2 mientras que la nueva marca se solicita para proteger pinturas, barnices y otros productos de la misma clase 2. Existe por tanto, relación aplicativa".

Y concluye (FJ 5º) en que "aún dándose la relación aplicativa...no hay riesgo de error y, por ello, no es aplicable la prohibición...Pues los distintivos, aun teniendo presente el principio de interdependencia, son suf‌icientemente desemejantes para evitarlo".

SEGUNDO

Frente a la conclusión de compatibilidad entre los signos de la resolución impugnada, se extraen del escrito de demanda, en esencia, como motivos de impugnación:

1) Cuasi identidad fonética y denominativa de los signos enfrentados.

2) Identidad aplicativa: las marcas colisionan en el mercado.

3) Riesgo de confusión y asociación entre las marcas.

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

1) Conforme al art. 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráf‌ica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de las otras.

Entre las prohibiciones absolutas y relativas que, conforme a la naturaleza de las marcas y a las f‌inalidades de su registro, establecen los arts. 5 a 10 de la Ley, el art. 6.1 prevé, como prohibición relativa, que no podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos; y b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión...

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