STS, 24 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:3177
Número de Recurso7994/1992
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7.994/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en representación del "CENTRO GALLEGO DE MADRID", contra la sentencia nº 74 dictada, con fecha 5 de febrero de 1.992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2.537/88, sobre Acta de infracción; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó en fecha 22 de mayo de

1.987, Acta de infracción nº NUM000 , a la empresa "Centro Gallego de Madrid" al comprobar en visita girada el 4 de mayo de 1.987 que la empresa referenciada no dio de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador D. Lucio , quien venía prestando sus servicios a la misma desde abril de 1.982. Considerados los hechos como infracción del artículo 64 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966, fueron calificados como falta grave en grado mínimo a tenor de lo establecido en los artículos 4-1-2-d) y 5 del Decreto 2.892/70, de 12 de diciembre, proponiéndose la imposición de la multa total de 25.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-2 del Real Decreto 2.892/70 citado, en relación con los artículos 60 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 4 de noviembre de

1.987, se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, que fue desestimado por resolución de 14 de julio de 1.988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la empresa sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- que fue tramitado de acuerdo con las prescripciones legales con en nº 2.537/88 y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1.992 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "

FALLAMOS: Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Centro Gallego" contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid con fecha de 4 de noviembre de 1.987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 1.988, resoluciones que imponen a la recurrente la sanción de 25.000 pesetas, sanción que debe ser confirmada al ser ajustada a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 4 de noviembre de

1.987, confirmada en alzada por la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 1.988, resoluciones que imponen a la empresa "Centro Gallego de Madrid" la sanción de 25.000 pesetas por no dar de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador Lucio .

SEGUNDO

De los datos obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que: con fecha 22 de mayo de 1.987 se practica por la Inspección de Trabajo acta de infracción a la empresa "Centro Gallego de Madrid" en la que se hace constar que girada visita al centro de trabajo el día 4 de mayo de

1.987 a las 6,30 horas de la tarde, se ha comprobado que la empresa referenciada no dio de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador D. Lucio , quien presta sus servicios a la empresa desde abril de 1.982.

Tal hecho constituye infracción al artículo 64 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2.065/74 de 30 de mayo, en relación con el artículo 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966, infracción que ha de calificarse como grave y se aprecia en su grado mínimo, proponiendo la sanción de 25.000 pesetas.

TERCERO

En la demanda presentada, la entidad recurrente solicita que se anule la sanción impuesta, alegando que no existe entre la empresa sancionada y D. Lucio una relación laboral; no tiene éste la condición de trabajador por cuenta ajena, alegando que las circunstancias en las que D. Lucio impartía clases de idiomas en el Centro Gallego de Madrid son las siguientes: dichos cursos eran organizados por el Centro de forma exclusiva para sus asociados, mediante el abono por éstos de una pequeña cantidad mensual al Sr. Lucio , la cual se complementa con otra cantidad que, en concepto de base, abona el Centro Gallego. Esta última, en lugar de abonarse sólo en los meses en los que el Sr. Lucio impartía las clases, se abonaba prorrateada en los doce meses del año, por resultar esta fórmula menos penosa para el Centro Gallego. Indicando que por esas circunstancias referidas, la relación del Sr. Lucio no puede ser calificada como laboral, al no concurrir en ella los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1, por lo que, en consecuencia, no procede su afiliación a la Seguridad Social.

La cuestión objeto de debate se centra en determinar la naturaleza de la relación que liga a la empresa sancionada, "Centro Gallego de Madrid" con D. Lucio , y por tanto si es una relación laboral por cuenta ajena o no, y si en consecuencia si está obligada o no a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Así los artículos 8-1 en relación con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores, establecen la presunción de que existe contrato de trabajo entre todo el que presta su servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".

Pues bien en el caso litigioso ha quedado acreditado, según los datos obrantes en el expediente administrativo, que el Sr. Lucio impartía clases de idiomas a los asociados del Centro Gallego en el local de la recurrente, y además, percibía una cantidad de dinero, proviniente una parte de los propios asociados del Centro y otra del propio centro, por lo que concurren en su actuación y en la prestación de servicios que realiza al Centro Gallego todas las condiciones necesarias para calificar su relación laboral con la parte actora como relación por cuenta ajena según la presunción establecida en los antes aludidos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en consecuencia tiene obligación de cotizar al Régimen General de Seguridad Social, debiendo ser confirmada la sanción impuesta, toda vez que la recurrente no ha probado que la prestación de servicios que realizaba el Sr. Lucio , impartiendo clases en el Centro Gallego, fuera por cuenta propia o con la condición de trabajadores autónomo, circunstancia ésta que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así entre otras, sentencia de 30 de junio de 1.989, se acredita mediante determinados hechos que permiten excluir la ajeneidad y dependencia propia del contrato de trabajo, como son el alta en la Licencia Fiscal, celebración de contratos de arrendamiento de servicios, alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos..., datos éstos que no han sido acreditados por la recurrente, por lo que entra en juego la presunción establecida en el artículo 8-1 en relación con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto".

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante esteTribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó en fecha 9 de diciembre de 1.993 su escrito de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 21 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La problemática suscitada en la presente apelación, en relación directa con las pretensiones dilucidadas en la primera instancia, tiene por objeto determinar la adecuación del Acta impugnada con el ordenamiento jurídico. La doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, viene señalando:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es a éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990...) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y por lo que al caso examinado se refiere, procede señalar que el Acta combatida cumple suficientemente los requisitos que exige el artículo 9 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, de suerte que goza de la presunción de veracidad y fuerza probatoria que le otorga el artículo 38 del mismo. Esta presunción de veracidad no es prueba tasada, pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas, sobre cuya práctica decide el Tribunal sentenciador (artículo 75.1 LJCA), y que son valorables conforme a la sana crítica por los órganos jurisdiccionales, siendo, sin embargo, aquella bastante para desvirtuar la presunción de inocencia -art. 24.2 CE- (Autos de inadmisión de amparo del Tribunal Constitucional números

1.056/88, de 26 de septiembre, y 7/89, de 13 de enero) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos.

Así pues, en el presente caso, la empresa apelante no logra aportar elemento alguno que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos comprobados por la Inspección, concretados en el incumplimiento por aquélla de sus obligaciones de afiliación del trabajador D. Lucio al Régimen General de la Seguridad Social, pues incluso la prueba testifical practicada en esta instancia corrobora la presunción de laboralidad de la relación mantenida entre la apelante y el citado trabajador, como así fue apreciada por la sentencia impugnada, razón por la que procede ahora confirmar ésta.TERCERO.- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de acuerdo con el art. 131 de la LJCA.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpue`sto por la empresa "CENTRO GALLEGO DE MADRID", contra la sentencia nº 74 dictada con fecha 5 de febrero de 1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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