STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1448
Número de Recurso12186/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 20 de septiembre de 1991, en el recurso nº 953/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso número 953/90, promovido por el Procurador Don José María Campillo Iglesias en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, contra la Resolución del 4 de Octubre de 1.990 dictada por el Ministerio del Interior confirmando en alzada la sanción impuesta en el expediente 599/90 seguido por el Gobernador Civil de Badajoz, debemos de anular y anulamos por no ajustarse a derecho dichos actos, y todo sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Sr. Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sala de instancia que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz" al entender que la sanción impuesta no era imputable a ésta por tratarse de una conducta ilícita del empleado de la Sucursal sita en la Avda. Ricardo Carapeto, nº 39 de Badajoz, quien en el momento en que tuvo lugar la inspección estaba operando con dinero -unas 200.000 pesetas- que guardaba en un cajón de madera del mostrador del patio de operaciones, infringiéndose de esta manera el artículo 17.3 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, que dispone que "las cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja, que contengan la cantidad líquida necesaria para el funcionamiento diario de la oficina, cantidad que será la mínima imprescindible, estarán provistas de cajones de depósito, unidos a otroescamoteable y a un tercero de apertura retardada".

SEGUNDO

Se suscita en el presente recurso de apelación una pretendida falta de imputabilidad de la entidad bancaria por los hechos sancionados por entender que éstos tuvieron su causa en el fallo del elemento humano representado por los empleados de la oficina en cuestión. A este respecto, es preciso recordar la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 cuando afirma la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias y crediticias por la falta de cumplimiento negligente -por parte de sus empleados- de las medidas de seguridad obligatorias, salvando esa responsabilidad cuanto tal proceder no obedece a una desatención, sino a circunstancias o situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Con esta interpretación -continúa diciendo la sentencia a que nos remitimos- no se conculca el principio de tipicidad de la infracción ni tampoco el de personalidad de la sanción, ya que en el campo del Derecho administrativo las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes, sin que puedan excusarse, como regla, en la conducta observada por éstos. El art. 9 del Real Decreto Ley 3/1979 refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que caso de no atender las instrucciones impartidas por el empresario sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad podrán incurrir en responsabilidad, mas no frente a la Administración, sino, en su caso, frente a su principal. La repetida S. de 20-5-1992 añade que cuanto se ha expuesto no comporta una preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino una acomodación de estos principios a la efectividad del deber legal de cumplir las medidas de seguridad impuestas a las empresas, deber que arrastra, en caso de incumplimiento, la correspondiente responsabilidad para el titular de las mismas, aunque tenga su origen en una actuación negligente de quienes tienen encomendado por la empresa la efectiva puesta en práctica de dichas medidas de seguridad, responsabilidad directa que cobra mayor sentido cuando el titular de la empresa es una persona jurídica, constreñida por exigencias de su misma naturaleza a actuar por medio de personas físicas. Esta solución aparece también propugnada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre.

TERCERO

Expuestas las precedentes consideraciones, como quiera que en ningún momento de este litigio se han desvirtuado por la Entidad bancaria los hechos objeto de sanción, pues ésta se limita en todo momento a trasladar el tanto de culpa que de los mismos pudiera derivarse al empleado -cuestión esta que ya ha quedado resuelta en los términos expresados en el anterior Fundamento jurídico-, así como a insistir en que todas las medidas de seguridad que exige la normativa aplicable existían en el momento de practicarse la inspección, olvidando en este punto que el cumplimiento del objetivo finalístico insito en tales normas, y que puede condensarse en garantizar tanto la integridad física de las personas como, en este caso, la seguridad de los bienes frente a los riesgos derivados de la comisión de actos delictivos, como explícitamente prescribe el artículo 1 del Real Decreto 1338/84, exige no sólo la instalación de las medidas de seguridad establecidas sino también que éstas se encuentren, permanentemente, en uso y adecuado funcionamiento, pues de lo contrario aquel fin normativo carecería de auténtica virtualidad práctica.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 20 de septiembre de 1991 que revocamos y, en su lugar, con desestimación del recurso contencioso- administrativo deducido en su día por la Entidad "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", debemos declarar y declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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