SAP Ávila 121/2003, 12 de Julio de 2003

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2003:259
Número de Recurso115/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2003
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 121/03

Ilmos. Sres:

Presidente

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

Magistrados:

Dª TERESA DEL CASO JIMENEZ

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En Avila, a doce de Julio del año dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm.52/03 en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado núm.56/02 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Avila, Rollo núm.115/03, por delito de robo con violencia o intimidación, siendo parte apelante Jose María yBenjamín , representado por el Procurador Sr/a. Mª Lucía Plaza Cortázar y Mª Concepción Prieto Sánchez, respectivamente, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia con fecha 13-5-03 declarando probados los siguientes hechos: "que los acusados, Benjamín y Jose María , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 15,00 horas aproximadamente del pasado 22 de julio de 2002, se encontraban en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, y el acusado Benjamín , y con un indiscutible propósito de enriquecimiento, se dirigió a Sandra , que en tales momento se disponía entrar en el portal del núm. NUM000 de dicha calle, preguntándole por la ubicación del albergue de "Cáritas2 de esta ciudad.

Tras contestarle aquella que lo desconocía y cuando entraba ya al portal, el citado Benjamín la agarró el bolso para sustraérselo, y como Sandra se resistiera oponiendo fuerza, llegó a tirarla al suelo, y al tiempo que la sujetaba, colocándola una mano contra la cara, la pinchó con un punzón que portaba, ante lo cual la víctima soltó el bolso que contenía documentación, efectos personales, algo de dinero en metálico y un teléfono móvil, todo l o cual fue recuperado poco tiempo después.

Tras lograr así arrebatarle el bolso, Benjamín , salió precipitadamente de aquel portal y junto con Jose María que le esta esperando en la calle en actitud de vigilancia, ambos huyeron del lugar corriendo, aunque poco tiempo después fueron detenidos por la Policía Nacional.

La Sra. Sandra , sufrió, a consecuencia de la agresión fractura de huesos propios, una contractura cervical y erosión en la mano izquierda, lesiones de las que tardó en curar 8 días (2 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales), tras una 1ª asistencia.

En aquella fecha ambos acusados eran consumidores de opiáceos desde hacía bastantes años, adicción a los mismos que mermaba parcialmente sus facultades volitivas e intelectivas.".-Y cuyo fallo dice lo siguiente: "PRIMERO.- Que debo condenar y condeno al acusado, Benjamín , como autor directamente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso y de una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de adicción al consumo de drogas y sustancias estupefacientes, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito y de CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta. SEGUNDO.- De otra parte, debo condenar y condeno al también acusado Jose María , como cómplice del indicado delito y falta, con la concurrencia de igual circunstancia atenuante, a las penas respectivas de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de DOS EUROS, multa a abonar en un único pago, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente. TERCERO.- se condena a cada acusado al pago de una mita de las costas procesales causadas y a que, conjunta y solidariamente, abonen a Sandra en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, con los intereses legales que corresponda. Resuélvase en resolución aparte sobre la situación personal del acusado Sr. Jose María .".-SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Jose María y Benjamín , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

I I

I - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

SE ACPETAN los de la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de robo con violencia en las personas, con uso de instrumento peligroso, y de una falta de lesiones; previsto y penado el delito en los artículos 237 y 242 apartados 1 y 2, del Código Penal, y la falta en el art. 617-1º del mismo Texto , de los que es responsableen concepto de autor Benjamín , y en concepto de cómplice Jose María .

La defensa de Benjamín recurre la Sentencia de instancia negando, en primer lugar, que sea autor material de los hechos. Y para sustentar este motivo invoca las siguientes circunstancias: a) El recurrente siempre negó ser el autor de los mismos. b) Cuando fue detenido no le fue ocupado ningún instrumento punzante. c) La víctima del robo no le reconoció en la rueda de reconocimiento que se celebró al objeto. d) La prueba de reconocimiento fotográfico no se practicó en el acto del juicio; y en la fase de instrucción no cumplió los requisitos legales para la identificación.

Sin embargo lo motivos alegados no pueden prosperar.

Es cierto que lo ideal en todo juicio penal es que la prueba de los hechos sea directa, y así el Tribunal no tendría que hacer ninguna inferencia, y por tanto, la atribución de unos hechos delictivos a una persona no supondría problema alguno.

Por ello, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba de indicios. La S.T.C. 174/85 enseña que la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria.

Ya las Ss.T.S. de 17 de Diciembre de 1985 y 21 de Noviembre de 1986 definen la prueba indiciaria como aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos, y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, siendo necesario concretar cuáles son los hechos indiciarios, y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia.

Es coincidente la jurisprudencia del T.S. (vid Ss.T.S. de 25 de Octubre de 2002 y 21 de Octubre de 2002, entre otras muchas), al resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes:

  1. que los indicios han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria. b) que estén...

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