STSJ Murcia 581/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2022
Fecha28 Noviembre 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00581/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000678

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. BAJO GUADALENTIN SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

PROCURADOR Dª. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 495/2020

SENTENCIA Núm. 581/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 581/22

En Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 495/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, que desestimo la reclamación número 30-00841-2017, confirmando el acto impugnado, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia, que impuso la sanción por la infracción tributaria grave por importe de 110.779,30 euros.

Parte Demandante: BAJO GUADALENTÍN SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la procuradora Sra. Fortes Pardo y asistida por el letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez

Parte demandada: Agencia Estatal de la Administración Tributaria defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, que desestimo la reclamación número 30-00841-2017, confirmando el acto impugnado, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia, que impuso la sanción por la infracción tributaria grave por importe de 110.779,30 euros.

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita que se dicte Sentencia estimando la demanda declarando la nulidad de la sanción impuesta, de los acuerdos administrativos impugnados de la Inspección de Tributos

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 20 de agosto de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, que desestimo la reclamación número 30-00841-2017, confirmando el acto impugnado, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia, que impuso la sanción por la infracción tributaria grave por importe de 110.779,30 euros.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora comienza negando la concurrencia de la infracción por virtud de la sanciona tipificada expresamente en el artículo 203 LGT y ahonda en esa negativa procediendo a exponer los hechos que a su entender reflejan la inexistencia de la citada infracción.

En concreto aduce que el procedimiento se inició el día 20 de octubre de 2016 en que la inspección se personó en las instalaciones de la actora sin autorización judicial, siendo así que la propia inspección volvió el día 26 del mismo mes con autorización judicial y sin avisar al actor de que se realizaría la inspección tal día, con indicación del objeto y finalidad de la misma lo que entiende contrario a la existencia de obstrucción.

Añade que consta en el Expediente Administrativo parte de baja de la trabajadora de la actora que fruto del inicio de actuaciones el día 20 debió ser atendida medicamente y así mismo señala que por parte de la inspección se llevó a cabo incautación y precintado de documentos que fueron retirados, realizándose un examen en detalle de las cajas allí obrantes.

Aduce que se retiró por los inspectores la documentación de su interés sin la existencia de previo requerimiento, indicando el actor, que por parte de los inspectores se constata en la resolución de inspección que se ha procedido al borrado de información de los sistemas sin que tal aspecto se acredite.

Indica que en la Diligencia de 26 de octubre de 2016 se indicaba que la inspección continuaría el 8 de noviembre del mismo año, refiriendo que la citada inspección concluyó con dos actas con conformidad de 27 de abril de 2018 de las que resalta dos aspectos, primero que el importe recogido en las citadas actas de conformidad, fue abonado por la actora y en segundo lugar, la desproporción del importe de la sanción recurrida de 110.779,30 euros citando al respecto la TEDH de 11 de enero de 2007 y añade que las actas de conformidad que refiere, son posteriores a la reclamación económico administrativa y son aportadas como Docs. 1 y 2 de la demanda.

Continúa atando la resolución impugnada y en concreto el párrafo segundo de la página 5 de la resolución del TEARM al considerar que la negativa a la entrada en las instalaciones del actor se corresponde con un derecho del obligado, previsto en el artículo 113 LGT, considerando errónea la interpretación que hace del mismo la Inspección en el sentido de que por el hecho de estar cargado el actor en el Plan de inspección puede llevarse a cabo la entrada y registro y en defecto de consentimiento solicitar la entrada y registro, citando la STC 146/2006 que transcribe parcialmente.

Indica que en el presente caso, no se justificó en ningún momento la necesidad de la entrada y registro pues refiere que el procedimiento se inicia con la orden de carga en el plan de inspección. Entiende que ello deja sin efecto la presunta negativa del actor el día 20 de octubre de 2016 pues la Inspección no puede realizar actuaciones indiscriminadas en busca de documentación.

Entiende que ello provoca que la sanción se centró exclusivamente en los hechos acontecidos el 26 de octubre de 2016 de forma aislada, sin tener en cuenta todo el expediente administrativo que se terminó dos años después. En concreto, entiende que la sanción se centra en la segunda visita a los locales del interesado sin que la autorización judicial pueda servir de requerimiento o notificación previa por cuanto la demandante no fue parte y no sustituye la previa notificación para entender desatendido el requerimiento.

Considera que los hechos que se imputan en la propuesta de sanción quedan desvirtuados con el comportamiento del actor en la inspección tributaria, con la retirada y precinto de los documentos existentes y por ser tenido en cuenta la incidencia de los programas informáticos en la sanción impuesta en las actas de conformidad, que impone la sanción por los mismos hechos vulnerando el principio non bis in idem.

Impugna la cuantía de la sanción impuesta por varios motivos. En primer lugar, hacemos nuestros los motivos de la cuestión de inconstitucionalidad, la mera aplicación automática del 2 por ciento de la cifra de negocio resulta una sanción desproporcionada, contraria al principio de capacidad económica del contribuyente, e incluso confiscatoria.

En segundo lugar, por cuanto el importe de la cifra de negocio de 5.538.965,04 euros no se justifica e imposibilita la defensa de la parte. Y finalmente y más importante, la fecha de la cifra de negocio PERIODO 2016, cuando los hechos objeto de comprobación son los ejercicios 2013 y 2014, y el hecho sancionable es de 26/10/2016, y ello pudiere conllevar una aplicación retroactiva y claramente perjudicial para el administrado.

Si la sanción se impone por unos hechos acontecidos en octubre del año 2016, la cifra a tener en cuenta no puede ser la de un ejercicio inconcluso, se aplica con carácter retroactivo, lo que está sancionado en nuestro ordenamiento. El art. 203 LGT dispone que sea del último ejercicio, y ello exige que sea el anterior y no el del curso. del año anterior al que se produce la infracción

Como fundamentos jurídicos materiales en los que fundar su impugnación aduce los siguientes;

  1. - Inexistencia de elemento intencional por los actores.

    Entiende que no hubo una notificación previa por la inspección si no que se personaron en el local del actor con el Auto judicial pero sin previo aviso, exigiendo la comparecencia de los representantes que desconocían que se iba a practicar la Diligencia en concreto la fecha, la hora y la forma en la que realizarse.

    Arguye que no existe incumplimiento o excusa de su parte, si no que no estaban previamente citados por lo que no puede exigirse su comparecencia sin estar previamente citados.

    Entiende que la solicitud que realizan los inspectores "llamada telefónica" para que comparezcan los administradores o responsables no sustituye un requerimiento previo o debidamente notificada la diligencia que se pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR