STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1996:1373
Número de Recurso7999/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7.999/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de Don Matías , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 318.167, sobre rehabilitación de título nobiliario. Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 1.988, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la de la Subsecretaría del Departamento de 10 de junio de 1.988, por la que se acordó el archivo de instancia solicitando la expedición de Real Carta de Rehabilitación del Título de Duque de DIRECCION000 ; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Matías interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 13 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de Don Matías , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en el presente escrito de alegaciones, en el sentido de que se acuerde admitir a trámite con efecto retroactivo a su iniciación y en Resolución del Expediente solicitado por mi representado sobre Carta de Rehabilitación del Título Noble de Duque de DIRECCION000 , concediéndosele la rehabilitación solicitada en el Título perpetuo de Duque de DIRECCION000 , con la expresa imposición de la costas a la Administración demandada si se opusiera temerariamente, y con lo demás que en Derecho haya lugar.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 19 de mayo de 1.988 Don Matías solicitó la rehabilitación del título de Duque de DIRECCION000 . Por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 1.988 se acordó el archivo de dicha solicitud, por encontrarse puesto a despacho de S.M. el Rey con fecha 4 de febrero de 1.988 expediente de conversión en perpetuo del referido título, que fue concedido con carácter vitalicio a Don Imanol , sin que hasta la fecha de la resolución hubiese recaído resolución. El 16 de diciembre de 1.988 el Ministerio de Justicia desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Subsecretaría antes aludido. Don Matías promovió contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 12 de abril de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sentencia frente a la cual el interesado ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación pone de manifiesto que no puede considerarse vitalicio un título que fue concedido a su primer titular y en el que posteriormente le sucedió su hijo; que hay que tener en cuenta que el 19 de diciembre de 1.983 se publicó en el B.O.E. la petición de rehabilitación del Ducado de DIRECCION000 por Don Jose Antonio ; y que se está produciendo en la persona de Don Matías una auténtica indefensión, infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución, al negársele la Real Carta de Rehabilitación del título nobiliario que solicitó, en base a la existencia de un expediente de conversión en perpetuo del referido título; pidiendo, en definitiva, que se acuerde admitir a trámite con efecto retroactivo a su iniciación la instancia de rehabilitación del título de Duque de DIRECCION000 .

TERCERO

El recurso de apelación que examinamos no puede prosperar, ya que, estando pendiente de despacho de S.M. el Rey un expediente relativo a la conversión en perpetuo de un título nobiliario de carácter vitalicio, no es procedente admitir a trámite una petición de rehabilitación del referido título, por ser incompatible la concesión de la aludida rehabilitación con el acuerdo de conversión en perpetuo de un título, conversión que ha sido ya instada por persona distinta, destacando al respecto el escrito de alegaciones formulado por el recurrente en esta apelación que la petición de rehabilitación del título de Duque de DIRECCION000 había sido ya formulada por Don Jose Antonio y publicada en el B.O.E. de 19 de diciembre de 1.983. En este sentido, el artículo 8 de la Real Orden de 21 de octubre de 1.922 ordena no tener por interpuestas las oposiciones que se formulen a la solicitud de rehabilitación de un título después de transcurrido el plazo que para el indicado trámite se encuentra establecido (tres meses, según el artículo 4 del Decreto de 4 de junio de 1.948), de lo que se deduce que si no es posible admitir oposición a la rehabilitación de un título después de transcurrido el plazo señalado al efecto, menos aún pueden admitirse a trámite otras solicitudes distintas de rehabilitación del título, mientras se encuentre pendiente de resolución un expediente relativo a la merced en cuestión, como en el presente caso es el que concierne a la conversión del título en perpetuo, resultando de lo expuesto que la Administración obró conforme a derecho al acordar el archivo de la instancia formulada por Don Matías . Por otra parte, no podemos considerar infringido el artículo 24.1 de la Constitución por el hecho de que la Administración ordene el archivo de una solicitud que no puede ser admitida a trámite porque el expediente de conversión del título que se pide en perpetuo se encuentra puesto a despacho de S.M. el Rey. La indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución es la que se produce en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que Don Matías ha visto satisfecho al acudir al órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y obtener una resolución de fondo sobre su pretensión, sin mengua alguna de su derecho de defensa, por lo que en modo alguno puede estimarse infringido el citado precepto constitucional, como hemos expresado, por el hecho de que la Administración archive una solicitud de rehabilitación de un título nobiliario por encontrarse puesto a despacho de S.M. el Rey expediente de conversión en perpetuo del mismo título, incompatible con la petición de rehabilitación que se formula. En consecuencia, las resoluciones de la Administración originariamente impugnadas son conformes a derecho, como ha entendido la sentencia de 12 de abril de 1.991 contra la que la apelación se dirige, sin que corresponda a esta Jurisdicción decidir sobre el carácter perpetuo o vitalicio del título objeto del proceso, cuestión que se encontraba sometida a la decisión de S.M. el Rey, sino únicamente sobre la procedencia del acuerdo de archivo de la instancia suscrita por Don Matías .

CUARTO

Las razones expuestas determinan la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Matías contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 318.167, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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