STS, 28 de Junio de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22423
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 633.-Sentencia de 28 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Nulidad de acuerdo de Junta de Propietarios. Litisconsorcio pasivo necesario. Obras que

modifican elementos comunes

NORMAS APLICADAS: Arts. 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de enero de 1993; 5 de diciembre de 1988; 24 de junio de 1990; 2 de septiembre de 1993; 15 de marzo de 1993.

DOCTRINA: El litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la sentencia que recaiga en el litigio afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, dando lugar a una resolución que equivaldría a condenar sin ser oídas, pero para ello es preciso que entre estas personas y los litigantes exista un nexo tan directo que no pueda efectuarse el pronunciamiento sólo respecto de uno de ellos, puesto que la relación jurídico-material controvertida exige resolución uniforme para todos e impide una resolución por separado. No pueden los propietarios de pisos alterar la configuración, porque lo prohibe el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , y sólo con el acuerdo unánime que para los cambios en el título o en los estatutos impone el art. 16 podrían realizarse las obras denunciadas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios; cuyo recurso lúe interpuesto por don Imanol y doña María Cristina , representados por el Procurador don Antonio García Martínez y asistidos por el Letrado don Pedro Fernández García: siendo parte recurrida don Benjamín , representado por la Procuradora doña María Amparo Alonso León y asistido por el Letrado don Diego Represa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de don Benjamín , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid contra la "Comunidad de Propietarios de la C/ Avda DIRECCION000 , núm. NUM000 " de esta ciudad y contra don Imanol y su esposa doña María Cristina sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados construyeron y levantaron una nueva planta vivienda en elemento común de la comunidad de propietarios con autorización de la Junta que no alcanzó la unanimidad. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicaciónpara terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1.º Se declare: a) Que los acuerdos de la Comunidad demandada, referentes a la autorización de los titulares de las viviendas situadas en la planta séptima del inmueble, en orden a la construcción de nuevas plantas o cualesquiera otras obras de carácter similar en las terrazas situadas en planta de cubierta el edificio de dicha Comunidad y cuyo carácter de elemento común viene determinado por el título constitutivo, son y serán nulos y carentes de validez legal alguna, en tanto no sean adoptados por unanimidad de todos los copropietarios componentes de la referida comunidad, b) La nulidad e invalidez legal del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 24 de febrero de 1986, y consistente en permitir o autorizar a los propietarios del piso NUM001 , don Imanol y doña María Cristina , el mantenimiento y conservación de la obra realizada por los mismos en la zona de terraza situada en la planta cubierta del edificio, c inmediata a su vivienda, y ello en base a resultar dicho acuerdo contrario tanto a la ley como al título constitutivo, y no haber sido aprobado con unanimidad de todos los miembros componentes de la comunidad. 2.º Se condene a los esposos codemandados, don Imanol y doña María Cristina , a que, en el plazo que al efecto tenga por bien señalarles este Juzgado, levanten y retiren la obra que construyeron sobre la terraza, situada en la planta cubierta del edificio, inmediata a su vivienda, hasta reponer y dejar la misma en su primitivo estado, y ello bajo apercibimiento de que, de no proceder así, el Juzgado ordenará hacerlo por cuenta y a costa de ambos esposos codemandados. 3.º Se condene igualmente a los demandados al pago de las costas de este juicio".

  1. El Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 " de Madrid, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considere oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que absuelva a mi parle de la demanda planteada, bien por estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada, o bien entrando en el fondo, desestimando las pretensiones de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este litigio.

  2. El mismo Procurador, en nombre del matrimonio codemandado, contestó asimismo a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a mis representados de la demanda planteada, bien por estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas, o bien entrando en el fondo, desestimando las pretensiones de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este litigio".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, luidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba nº sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dicto Sentencia con fecha 27 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada ida por la representación de don Benjamín contra "Comunidad de Propietarios Atenida DIRECCION000 NUM000 " y don Imanol y doña María Cristina y entrando a conocer el lo do del asunto al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelto a los demandados de las pretensiones de la actora. Con imposición de costas a la actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demándame, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con lecha 13 de mayo de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León en nombre y representación de don Benjamín y revocando la Sentencia dictada en 27 de febrero de 199(1 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid , en los autos de que dimana, desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y declaramos haber lugar a la demanda interpuesta por la mencionada Procuradora en la representación que ostenta y que los acuerdos de la Comunidad demandada referentes a la autorización a los titulares de las viviendas situadas en la planta séptima del inmueble sito en la DIRECCION000 en orden a la construcción de nuevas plantas o cualquiera otra obra de carácter similar en las terrazas que constituyen las cubiertas del edificio, son y serán nulos y carentes de validez alguna en tanto no sean aceptados por unanimidad de todos los propietarios de la comunidad, y en su virtud, se declara la nulidad e invalidez legal del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 27 de febrero de 1987 que permitió a los propietarios del piso NUM001 , don Imanol y doña María Cristina , el mantenimiento de la obra realizada por ellos en la zona de terraza situada en la cubierta del edificio para ser adaptada al proyecto único de cerramiento similar que se presentara por todos los propietarios de los pisos séptimos del inmueble, así como el acuerdo complementario sobre la aprobación de ese proyecto, y condenamos a los demandados don Imanol y doña María Cristina a que desmonten y retiren la estructura que levantaron en la terraza hasta dejar la misma en su primitivo estado, y bajo apercibimiento de que de no proceder así el Juzgado, ordenará hacerlo a su cuenta y costa, con imposición de las costas, de primera instancia a todos los demandados, y sin hacer condena expresa de lasde segunda instancia".

Tercero

1. El Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Imanol y doña María Cristina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario. Segundo. Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley Procesal Civil. Tercero. Con la misma base se denuncia infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Cuarto . Con el mismo ordinal se alega violación del art. 1 de dicha ley. Quinto . Con el mismo número se denuncia violación de la jurisprudencia que cita.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandados formulan cinco motivos de casación contra la sentencia de la Audiencia estimatoria de la demanda que anuló los acuerdos de la Junta de Propietarios relativos a las obras de cubrimiento de una terraza Iras razonar que los propietarios no pueden alterar elementos comunes, que los aquí demandados los alteraron al cerrar de modo definitivo y permanente una terraza cubierta del edificio cuyo uso privativo tiene reconocido los Estatutos, ya que dicha obra afecta al título constitutivo y exige unanimidad de los copropietarios.

El motivo primero lo formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia, en su sentir, la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, reflejada en las sentencias, entre otras de 25 de febrero de 1988, 20 de junio de 1991 , así como las citadas en estas resoluciones.

La tesis del motivo razona que los titulares de los pisos áticos resultarán todos afectados por la sentencia que se dicte, y sólo han sido llamados al proceso los del ático NUM001 .

La figura del litisconsorcio pasivo necesario tiene reiteradamente dicho este Tribunal que debe plantearse en casación por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 (vid., entre otras, la Sentencia de 30 de enero de 1993 ). No obstante, dada la existencia de casos en que se aceptó el cauce del núm. 5 así como la disminución del rigor formalista que ha traído a la casación la reforma de 1984, procede analizar el motivo.

El litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la sentencia que recaiga en el litigio afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, dando lugar a una resolución que equivaldría a condenar sin ser oídas, pero para ello es preciso que entre estas personas y los litigantes exista un nexo tan directo que no pueda efectuarse el pronunciamiento sólo respecto de unos de ellos, puesto que la relación jurídico-material controvertida exige resolución uniforme para todos e impide una resolución por separado. En el caso de autos los actores han traído al proceso a quienes entienden que les niegan o desconocen o contrarían sus derechos, puesto que con sus actos ratifican el régimen estatutario de la comunidad sin ajustarse a los requisitos legales, supuesto que se da en la Junta de propietarios y en los demandados autores de las obras por alterar la configuración de la casa.

Decir que la sentencia afectará a los restantes titulares de áticos que tampoco podrán cerrar sus azoteas, no entraña que su presencia singular esté exigida por la relación controvertida. La sentencia que se dicte afectará a la Comunidad de que todos ellos forman parte, pero a todos ellos los defiende el Presidente. La sentencia de condena a deshacer lo mal hecho sólo se ejecutará en el ámbito espacial de la propiedad de los demandados y en la azotea cuyo uso tienen con carácter privativo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988,24 de junio de 1990, 2 de septiembre de 1993 y 15 de marzo de 1993 ). Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 y acusa a la sentencia de 533 infringir el art. 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley procesal, relativos ambos a la apreciación de la prueba pericial obrante en autos.

La parte recurrente olvida que a la Sala de instancia le incumbe apreciar la prueba de peritos según reglas de la sana crítica, que no están incorporadas en precepto legal alguno, por lo que para que puedaproducirse la casación al amparo de dichos preceptos será preciso que la Sala hubiera incurrido en una apreciación absolutamente ilógica o irracional, y ese no es el supuesto de autos. Cuando la Sala de instancia afirma, sin lugar a dudas, y así literalmente lo dice, que debe responderse afirmativamente a la pregunta de si las obras efectuadas modifican el elemento común, terraza-cubierta del edificio, y lo afirma apreciando conjunta y también detalladamente las pruebas practicadas, no cabe estimar el motivo articulado por error en la apreciación de la pericia sólo porque en la sentencia se deslice la frase, respetuosa con esta Sala, a la que se refiere, cuando dice que afirma la alteración de la casa "sin perjuicio de mejor y superior criterio". Todo el motivo constituye un intento de sustituir el objetivo criterio del Tribunal de instancia por el subjetivo y parcial de la recurrente, lo que reiteradamente prohibe la jurisprudencia.

Tercero

El motivo tercero, por el mismo núm. 5 del 1.692, sostiene que la Audiencia, al estimar la demanda y anular los acuerdos de la Comunidad de propietarios con los pronunciamientos de condena a los recurrentes a demoler lo construido, infringe por indebida aplicación el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El motivo decae porque le falta el presupuesto en que se basa la afirmación. Si la Ley de Propiedad Horizontal establece en el art. 11 que cualquier alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, afectan al título constitutivo y debe someterse al régimen para las modificaciones del mismo, es evidente que afirmado el hecho de la modificación la consecuencia jurídica es la obtenida por la Sala. Hace falta unanimidad para autorizar la obra. No pueden los propietarios de pisos alterar la configuración, porque lo prohibe el art. 7.º de la misma ley , y sólo con el acuerdo unánime que para los cambios en el título o en los estatutos impone el art. 16 podrían realizarse las obras denunciadas.

Por estos razonamientos decae también el motivo cuarto, en el que se dice que la sentencia conculcó el art. 7.J. y el motivo 5 .º, en el que afirma que la sentencia viola la jurisprudencia que define el concepto de alteración de los elementos comunes, que como ya se ha dicho, es una conclusión obtenida por la Sala de la apreciación de todas las pruebas, de las cuales se desprende el carácter permanente de las mutaciones.

Cuarto

Luis costas se imponen a la parle recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico..-Cortés Mongé.- Rubricado.

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