STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22330
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 458.-Sentencia de 18 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Pruebas biológicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 127 y 135 del Código Civil y 10 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo de 1989, 5 y 7 de marzo y 17 de junio de 1992 y 26 de enero y 28 de

abril de 1993.

DOCTRINA: La negativa a someterse a la prueba biológica, aun no constituyendo ficta confessio, ha de relacionarse con los

restantes elementos probatorios y es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelan la razonable

posibilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa.

En lo relativo al derecho constitucional del presunto padre a su intimidad, integridad y honor ha de recordarse que se está debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación, lo que afecta a su dignidad y desarrollo de la

personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10-1 de la Constitución Española y que las pruebas biológicas no afectan a la integridad y moral de la persona ni mucho menos implican intromisión en su intimidad u honor, sino que constituyen un medio de prueba legítimo en el proceso sobre investigación de la paternidad. Las pruebas han de practicarse en la instancia sin que ello sea procesalmente posible en casación, dado el carácter extraordinario de este recurso y su consecuente regulación legal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, y asistido del Letrado don Juan Pérez Alhama, en el que es recurrida doña Alicia representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín, y asistida de la Letrada doña Concepción García-Noblejas Santaolalla, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hechoPrimero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 166/1988 , promovidos a instauró de doña Alicia , representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y bajo la dirección letrada de doña M.ª Concepción García-Noblejas Santaolalla, contra don Inocencio , representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y defendido por el Letrado don Juan Pérez Albama, siendo parte el Ministerio Fiscal, versando el juicio sobre declaración de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en a cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...y dictándose en su día sentencia por la que se declare:

Primero

Que el niño Diego , nacido de doña Alicia el día 29 de octubre de 1986,es hijo de don Inocencio , por lo que debe llevar los apellidos de éste conjuntamente con los de la madre. Segundo. Que don Inocencio debe contribuir a las necesidades biológicas, sociales y educativas del citado niño, ea, forma periódica, y en la cantidad que el Juzgado se sirva señalar. Tercero. La expresa condena en las costas de este juicio al demandado, si se opusiere a esta pretensión".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia, por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Celso Marcos Fortín en la representación de doña Alicia contra don Inocencio debo declarar y declaro que este último es el padre natural del menor don Diego , hijo de la actora nacido el 26 de octubre de 1986, debiendo ostentar el menor los apellidos del demandado y de la actora y para lo que una vez firme esta sentencia, se oficiará a Registro Civil; que asimismo, el demandado don Inocencio debe contribuir a las necesidades biológicas, sociales y educativas del hijo en forma periódica y en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimal dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 27 de marzo de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Víctor Requejo Calvo, actuando en nombre y representación de don Inocencio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero. "Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 120.3 del Código Civil en relación con los arts. 1.228 del mismo cuerpo legal y 604.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (Inadmitido). Motivo segundo . "Por infracción de las normas de la jurisprudencia, según el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 127 y 135 del Código Civil y 15. 18 y 39.2 de la Constitución Española".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, queda su fundamento reducido al formulado como segundo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992. Se acusa en este motivo infracción de los arts. 127 y 135 del Código Civil y 15,18 y 39-2 de la Constitución, debiendo advertirse, en principio, que el hoy recurrente, don Inocencio , parte en sus alegaciones de "la falta de consistencia de la declaración realizada por el Tribunal de instancia" -se refiere a la filiación de Diego , cuya paternidad se le atribuye como hijo habido con doña Alicia -, que se trata de inferir de los documentos sobre que trata el motivo primero deduciendo así que se produjo "el error en la instancia", por lo que, al haberse inadmitido aquel motivo, la argumentación del recurrente ha devenido en gran parte inoperante. En cualquier caso, lo cieno es que la sentencia recurrida no infringe ninguno delos preceptos invocados por el Sr. Inocencio y, en cuanto a la valoración de su negativa a someterse a la prueba biológica sobre su paternidad -cuestión básicamente planteada en este motivo-, la Audiencia se atuvo a la doctrina jurisprudencial interpretativa de los arts. 127 y 135 del Código Civil , según la cual la negativa a someterse a la prueba biológica, aun no constituyendo ficta confessio, ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios y es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelan la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa (Sentencias de 5 y 7 de marzo de 1992, 17 de jumo del mismo año, 26 de enero y 28 de abril de 1993 ). como es el caso y fue certeramente apreciado por el Tribunal a quo.

En lo relativo al derecho constitucional "del presunto padre a su intimidad, integridad y honor", que invoca el recurrente, sólo ha de recordarse que "se está debátalo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación (Sentencia de 15 de marzo de 1989 ), lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de la personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10-1 de la Constitución" (Sentencia de 26 de enero de 1993 ) y la doctrina jurisprudencial antes reseñada en absoluto conduce a violación alguna de los derechos del recurrente, pues las pruebas biológicas no afectan a la integridad física y moral de la persona ni mucho menos implican intromisión en su intimidad u honor, sino que constituyen un medio de prueba legítimo en el proceso sobre investigación de la paternidad.

Para concluir, se tiene también que el ofrecimiento que se formula en el motivo examinado de que el recurrente se halla ahora dispuesto a someterse a la prueba biológica, carece de trascendencia por cuanto es bien sabido que las pruebas han de practicarse en la instancia sin que ello sea procesalmente posible en casación, dado el carácter extraordinario de este recurso y su consecuente regulación legal.

Segundo

La procedente desestimación del único motivo admitido en este recurso comporta la de este, con la preceptiva condena en costas al Sr. Inocencio y la pérdida del deposito en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) con fecha 11 de mano de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del deposito. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.-Rubricado.

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