Tema 99: La filiación

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas409-448

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1. - La filiación

• ES la posición que el individuo ocupa en la familia como hijo, determinando el surgimiento entre éste y sus progenitores de un conjunto de derechos, deberes y funciones

-Constituye la expresión jurídica del vínculo que se crea entre padres e hijos derivado

⇒ de la generación biológica o procreación

⇒ o de una ficción de la ley como la adopción

-Así resulta del art. 108, párr. 1º Cc., según el cual “la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí”

• La filiación SE CARACTERIZA:

-Por ser una cualidad personalísima, ya que mediante ella se concreta

⇒ la propia identidad de la persona a través de los apellidos

⇒ y su situación dentro de la organización de su respectiva familia

* Por ello son de ejercicio personalísimo las acciones legales relativas a la determinación de la filiación, y sólo cabe su ejercicio a través de representante cuando se trata de representante legal (art.129), y tampoco cabe la acción subrogatoria ex art. 111, puesto que ésta sólo se reconoce a los acreedores para ejercitar todos los derechos y acciones del deudor “exceptuando los que sean inherentes a su persona”

-También por ser una cualidad “extra commercium”

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⇒ y por tanto, irrenunciable, indisponible e imprescriptible

-Y finalmente por ser una cuestión de orden e interés público. De ahí

⇒ que esté sustraída a la autonomía de la voluntad ⇒ y sea obligado constatarla en un instrumento oficial idóneo como es el Registro Civil

2. - En cuanto al sistema de filiación vigente en nuestro ordenamiento

• se diferencia radicalmente del ANTERIOR, que:

-Distinguía entre filiación legítima e ilegítima

⇒ según los hijos hubieran sido procreados dentro o fuera del matrimonio

-Subdistinguía dentro de la filiación ilegítima entre hijos naturales y no naturales

⇒ según sus progenitores los hubieran concebido pudiendo haberse casado entre sí o no

-Y atribuía más o menos derechos según la clase a la que se perteneciera

* 1º. Al hijo legítimo (procreado durante y dentro del matrimonio de los padres) se le atribuían todos los derechos –apellidos, alimentos, derechos sucesorios–, disfrutando de un auténtico “status familiae”. 2º. Al hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal (procreado antes del matrimonio o, durante el mismo, fuera de él, por padres que podrían haberse casado entre sí), se le reconocían solamente derecho de alimentos y derechos sucesorios restringidos (la mitad de la legítima de los hijos legítimos), y no quedaba vinculado con los parientes consanguíneos legítimos del padre. Se le atribuía sólo un “status filiii”. 3º. Al hijo no natural (procreado por padres que no podían contraer matrimonio entre sí, ni siquiera con dispensa) sólo se le atribuían alimentos en sentido restringido, es decir, auxilios necesarios para la vida, careciendo de un auténtico estado de filiación

• El SISTEMA VIGENTE:

-Fue introducido básicamente por la Constitución de 1.978, cuyo art. 14 establece que “los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna” por razón, entre otros factores, de nacimiento

-Además, el art. 39 establece que

“los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación

La ley posibilitará la investigación de la paternidad

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⇒ [Y] los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente procedan”

-La misma orientación siguen en esta materia importantes Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, como:

⇒ la Convención Europea sobre el Estatuto Jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio, de 1.975

⇒ y la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 1.989

-En cuanto al Código civil, su revisión se efectuó por la Ley 11/1.981, de 13 de mayo, que modificó el Título dedicado a “la paternidad y filiación” y adecuó numerosos artículos dispersos

-Y también ha de tenerse en cuenta la Ley 35/1.988, de 22 de noviembre, modificada por Ley 45/2.003, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, cuyo art. 7 establece que “la filiación de los nacidos [con estas técnicas] se regulará por las normas vigentes, a salvo las especialidades contenidas” en dicha Ley

• El sistema de filiación vigente se rige por los siguientes PRINCIPIOS GENERALES:

-Utilización de una nueva terminología, que ya no arroja juicios de valor sobre el acto de procreación, sino que refleja sólo el hecho de la concepción dentro o fuera del matrimonio

* Así, en la reforma de 1.983 desaparece la adjetivación como “legítimos”; con la Ley 1/1.996, de 15 de enero, sobre protección del menor; se elimina la palabra “plena” referida a la adopción...

-Igualdad de efectos entre todas las clases de filiación

* debiendo señalarse que por numerosa jurisprudencia ha quedado resuelto la duda sobre la interpretación que debe darse a los términos “hijos o descendientes” en aquellos preceptos que la utilizan (particularmente a efectos de la inclusión de los adoptivos)

* Por otra parte, esta igualdad no implica que no existan ciertas clases de filiación, aunque no para determinar sus efectos, sino para identificarlos por su origen: filiación por naturaleza y por adopción y, dentro de la primera, matrimonial y no matrimonial (art. 108, párr. 1º Cc)

-Libre investigación de la paternidad, aunque con las cautelas necesarias para evitar la proliferación de demandas infundadas

-No absolutividad del principio de “verdad biológica”, que cede, cuando lo exige el interés del hijo, en favor del principio de “verdad afectiva”, que asigna a quien ejerce como padre un papel más amplio que a quien es meramente progenitor

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-Finalmente, se entiende que el bien del hijo preside la regulación de la filiación

3. - En cuanto a sus efectos

• según el art. 108, párr. 2º Cc, “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los MISMOS EFECTOS, conforme a las disposiciones de este Código”

* Ello no obsta, como señaló el TC, para que pueda haber diferencias de trato justificadas objetiva y razonablemente, refiriéndose, por ej., a la mayor extensión del usufructo vidual cuando los descendientes con los que concurre el cónyuge viudo son adulterinos del premuerto, según la redacción anterior del art. 837, en cuyo caso el viudo acreditaba derecho a usufructo de la mitad de la herencia. Sin embargo, la Ley 15/2.005, de 8 de julio, suprimió también esta diferenciación, de suerte que la extensión del usufructo vidual ha pasado a ser la misma (recayendo ahora sólo sobre el tercio de mejora) en todos los casos de concurrencia del viudo con descendientes (sean comunes o no comunes e incluso adulterinos)

• En general, la filiación produce el PARENTESCO y, por tanto, todos los efectos que el ordenamiento conecta a éste en cualesquiera ámbitos del Derecho. En particular, aquí interesa destacar que la filiación determina:

⇒ Los apellidos

⇒ La patria potestad

⇒ Los alimentos

⇒ Las relaciones personales

⇒ Y los derechos sucesorios

-En cuanto a los apellidos según el art. 109, párr. 1º, “la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley”

⇒ remitiéndonos, para el estudio detallado del nombre y apellidos, al tema 12

-En cuanto a la patria potestad, según el art. 154, párr. 1º, “los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre”

-En cuanto a los alimentos, según el art. 110 “el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”

* La norma constituye un mínimo de la relación paternofilial, como se desprende del hecho de estar incluida entre las escasas normas concretas que disciplinan los efectos de la filiación y recaer sobre todo progenitor aunque no ostente la patria potestad. Concuerda con los arts. 39.2º Const.Page 413(“los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”), 154 (“la patria potestad se ejercerá en beneficio de los hijos...”), 92.1º (“la separación, la nulidad o el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos”) y 114-2º (que veremos más adelante)

* Velar por los hijos supone atender diligente y delicadamente a su persona, a su salud física y psíquica, su equilibrio afectivo; informarse acerca de sus pequeños o grandes problemas, sus amistades personales, estudios, vocación o aficiones (buenas o malas), respondiendo a todo ello en congruencia con sus necesidades; vigilar su educación moral o religiosa, cívica y demás; controlar cómo es cuidado el hijo por la persona a cuya guarda está confiado (Rivero). Y todo ello, habida cuenta de su gravedad y trascendencia, ha de hacerse con extremada diligencia, por lo que el padre/madre responderá incluso por culpa levísima

* En cuanto a la prestación de alimentos, se regula también en otros lugares del Cc.: en el art. 142 como obligación recíproca entre padres e hijos; en el art. 154.2º como deber que comporta la patria potestad; en los arts. 93 y 103 con ocasión de las crisis y pleitos matrimoniales. Para Rivero, la prestación de alimentos del art. 110 es, en cualquier caso, más amplia que la institución de los alimentos entre parientes de los arts. 142 y ss., en cuanto comprensivos de todos los que comporta el adecuado amparo del hijo, no sólo los más...

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