STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:22280
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 401.-Sentencia de 5 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Copropiedad. Entidades locales como titulares de derechos privados Competencia de la jurisdicción civil. Alteración

de elementos comunes. Obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 392 y 396 del Código Civil . Arts. 7, 11 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de junio de 1993 y 15 de marzo de 1994.

DOCTRINA: Cuando los Ayuntamientos tienen dependencias integradas en el régimen civil de comunidad de bienes, sin perder su propia personalidad publica, han de ser reputados como sujetos de derechos y obligaciones de naturaleza privada-civil y no ostentan ninguna situación de privilegio en el régimen comunal en el que participan, lo que viene impuesto por los artículos 392 y siguientes y en especial en el 396 del Código Civil . De esta manera no se puede desconocer la actividad de las entidades locales como titulares de derechos privados, a los que están sujetos, al rebasar la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, pues la responsabilidad patrimonial consecuente deriva de este actuar privado y no precisamente público.

Aunque en la dependencia se preste un servicio público, ello no quiere decir que dicha relación de titularidad privada pierda su condición, ya que sirve efectivamente, cumple y facilita el referido servicio, conservando aquélla, en todo caso, su propia identidad de estar comprendido en el Derecho Civil, cuya normativa rige necesariamente en caso de colisión entre los derechos de los interesados, lo que conduce a la disputa a que se someta a la Jurisdicción de este orden.

Toda transmisión de los diferentes pisos o espacios privados que integran la propiedad comunal lleva consigo también transmisión de los elementos comunes que conforman el inmueble como estructurales y no son susceptibles de aprovechamiento y disponibilidad privada exclusiva, pues no cabe que se produzca desunión de lo que es propiedad particular respecto a lo que tiene consideración de comunal.

La Ley de 21 de julio de 1960 resulta de aplicación a todas las comunidades cualquiera que sea el momento en que la crearon (Disposición Transitoria primera ), o también se constituyeron, por la concurrencia de los elementos y situación que así lo conforman, lo que impone también la observancia de los preceptos 7, 11 y concordantes de dicha ley , que prohiben y censuran la realización de obras en los elementos comunes por iniciativa propia.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en fecha 31 de enero de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre derechos de copropiedad de elementos comunes de edificio y obras en los mismos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón num. 3, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Bechí (o Betxi), representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, asistida del Letrado don Jaime Gil-Robles Gil-Delgado, en el que son partes recurridas don Francisco y doña Julia , los que fueron representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por el Letrado don Miguel Bernat Cortes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana num. V tramitó el proceso declarativo num 632/1986 en razón a la demanda que plantearon clon Francisco y doña Julia contra el Ayuntamiento de Bechí, en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas suplicaron: "Dicte sentencia, en los siguientes términos: a) Declarar que el Ayuntamiento de Bechí, como propietario en exclusiva de un local ubicado en parte de la planta baja del edificio que los adores tienen en Bechí en la calle de la Iglesia, descrita en esta demanda e inscrito en el Registro de la Propiedad, es copropietario junto con los actores de los elementos comunes, tales como la tachada, la pared o muro que separa dicha casa de la antigua Casa Consistorial, el solar con un subsuelo y el techo de su estancia o local, b) Declarar que el Ayuntamiento de Bechí dentro del local antes seña lado de unos 18 mts. aproximadamente de superficie que linda con la escalera del edificio a la derecha entrando desde la calle La Iglesia, a la izquierda con la propia Casa Consistorial, al fondo con pared maestra del edificio y correa de la escalera por la que se sube a los pisos superiores, y al frente con el muro que da a la calle La Iglesia, por donde tiene entrada, puede realizar en su interior cuantas obras de remodelación decoración estime pertinente; pero no puede realizar obra en los elementos comunes sin la unanimidad de los demás copropietarios de los mismos, que son los actores, c) Declarar que, en consecuencia, de una manera especial, no puede modificar las dimensiones del vano de la puerta que comunica su estancia con la calle La Iglesia no puede tampoco modificar los vanos de la puerta y ventana que comunicaban la dependencia; con la antigua Casa Consistorial, no puede por consiguiente abrir, ni modificar la pared que separa el edificio de mis mandantes de la antigua Casa Consistorial hoy derruido no puede excavar en el subsuelo de parte de la casa en cuestión, ni construir en lo excavado, y no puede derribar el planché del techo de su local; al menos sin el permiso de todos los copropietarios del edificio, d) Condenar al Ayuntamiento de Bechí a están pasar por las anteriores declaraciones y actuar respetando las mismas; y, caso de que cuando se produzca esta condena, ya hubiera realizado obras en los elementos comunes dichos o en cualquier otro, condenarlo a reponerlos al estado en que se encuentran con anterioridad al inicio de sus obras, e) Condenar al Ayuntamiento de Bechí a pagarla daños y perjuicios que hubiera ocasionado con sus obras en el edificio en cuestión, los cuales se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia. F) Condenar al Ayuntamiento de Bechí al pago de las costas del pleito, tanto por ser preceptivas, como por temeridad y mala fe".

Segundo

El Ayuntamiento de Betxi (o Bechí), se personó en el pleito, para oponerse a la demanda, con las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción o alternativamente la de falla de reclamación previa, sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda; y en el improbable caso de que fueran rechazadas, desestime la demanda enlate sus extremos absolviendo a mi principal de los pedimentos que en la misma se contienen, imponiendo en todo caso las costas a los actores por su manifiesta temeridad procesal".

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Castellón núm. 3, dictó Sentencia el 11 de abril de 1989 , la que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda inicial presentada por la Procuradora de los Tribunales señora García Neila en nombre y representación de don Francisco y doña Julia , y admitiendo la excepción de Falta de Jurisdicción presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivera en nombre y representación del Ayuntamiento de Bechí, debo absolver y absuelvo a dicho Ayuntamiento de la acción contra él ejercitada, dejando imprejuzgada la pretensión principal que podrá reproducirse por sus titulares en el procedimiento y ante la jurisdicción legalmente establecida, todo ello con expresa condena en costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

Cuarto

La referida sentencia fue recurrida en apelación por los actores del pleito, ante la (entonces) Audiencia Territorial de Valencia (rollo núm. 424/1989), resolviendo el recurso la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha capital, que dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1991 , cuya dispositiva declara, fallo: "Se estima el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada se declara: a)Que el Ayuntamiento de Bechí, como propietario en exclusiva de un local ubicado en parte de la planta baja del edificio que los actores tienen en Bechí en la calle de La Iglesia, descrito en esta demanda c inscrito en el Registro de la Propiedad, es copropietario junto con los actores de los elementos comunes; tales como la fachada, la pared o muro que separa dicha casa de la antigua Casa Consistorial, el solar con su subsuelo y el techo de su estancia o local, b) Que el Ayuntamiento de Bechí dentro del local antes señalado de unos 18 metros aproximadamente de superficie que linda con la escalera del edificio a la derecha entrando desde la calle La Iglesia; a la izquierda con la propia Casa Consistorial; al fondo con pared maestra del edificio y correa de la escalera por la que se sube a los pisos superiores, y al frente con el muro que da a la calle luí Iglesia, por donde tiene entrada, puede realizar en su interior cuantas obras de remodelación y decoración estime pertinente; pero no puede realizar obra en los elementos comunes sin la unanimidad de los demás copropietarios de los mismos, que son los actores e)Que, en consecuencia, de manera especial, no puede modificar las dimensiones del vano de la puerta que comunica su estancia con la calle La Iglesia la dependencia con la antigua Casa Consistorial, no puede por consiguiente abrir, ni modificar la pared que separa el edificio de los actores de la antigua Casa Consistorial hoy derruida, no puede excavar en el subsuelo de parte de la casa en cuestión, ni construir en lo excavado, y no puede derribar el planché del techo de su local; al menos sin el permiso de todos los copropietarios del edificio, d) Se condena al Ayuntamiento demandado a que reponga los elementos comunes sobre los que haya realizado obras al estado anterior, e) En consecuencia dicha demandada deberá pagar los daños y perjuicios aludidos en el fundamento 3.1º que antecede; que se determinarán, en ejecución de sentencia, imponiéndole las costas de Primera Instancia y sin hacer declaración de las de esta alzada".

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, causídica del Ayuntamiento de Bechí (o Betxi), formuló ante esta sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos: Uno. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 74-2,88 y 94 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto de 18 de abril de 1986. Dos . Con igual amparo procesal, infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tres . Por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba. Cuatro . Por el ordinal 5 deleitado art. procesal 1.692 , infracción por aplicación indebida del art. 397 y errónea del 396 del Código Civil. 2-2 y 5 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales y art. 80-1 de la Ley 7/1985 y jurisprudencia que refiere. Cinco . En la misma vía, infracción por interpretación errónea del art. 350 del Código Civil. Seis . Infracción por interpretación errónea del art. 396 del Código Civil, con residencia en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública de mismo se celebró el pasado día 18 de abril de 1994, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados, que se han mencionado anteriormente, quienes por su orden debido intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos uno y dos por su convergencia casacional han de ser estudiados conjuntamente, pues con apoyo procesal en el num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parle recurrente. Ayuntamiento de Bechí (o Betxi), aduce infracción de los preceptos 74-2. SS y 94 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 (num. 781 l996 ) y preceptos 1 y 3 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación a la sentencia que se cita de 22 de diciembre de 1953 .

La cuestión del pleito quedó perfectamente definida en cuanto a que la demanda que promovieron don Francisco y doña Julia contiene la pretensión principal -fue acogida por la sentencia de apelación, en actual recurso-, de que el Ayuntamiento, al ser propietario de un local de unos dieciocho metros cuadrados de superficie, sito en la planta baja del edificio ubicado en la calle de La Iglesia num actual 18, en la localidad de Bechi, es, a su vez, copropietario, junto con los recurridos, de los elementos comunes de dicho inmueble, pues éstos son los dueños del resto del mismo, teniendo sus respectivas titularidades perfectamente delimitadas jurídica y físicamente. En este sentido, al haber llevado a cabo la entidad municipal el derribo de su sede, las obras a realizar en dicha dependencia contigua integrada en la casa de los recurridos y en cuanto se provecían a los elementos comunes, necesitan del consentimiento de aquellos, que no lo otorgaron mostrándose decididamente contrarios (por lo que promovieron el pleito) a tales actividades constructivas en cuanto pueden ser atentatorias i los elementos esenciales de la edificación, como fachada, pared o muro exterior y cierre de la casa que lo separa de la derruida Consistorial, lindante por la izquierda el solar con su subsuelo; techo del controvertido local de propiedad municipal.La sentencia recurrida no niega para nada la condición de ostentar naturaleza de bien de servicio público la Casa Consistorial de la parte recurrente y la dependencia del pleito, en cuanto se realiza en la misma una actividad de servicio público-municipal, así como el aspecto de tratarse de obras locales las realizadas pros celadas, que lleva aparejada la declaración de utilidad publica; pero tales aspectos han de ser contemplados en su recto sentido jurídico-administrativo en cuanto a su ejecución efectos.

Cuando los Ayuntamientos, como es el presente caso, tienen dependencias integradas en el régimen civil de comunidad de bienes, sin perder su propia personalidad pública, han de ser reputados como sujetos de derechos y obligaciones de naturaleza privada-civil y no ostentan ninguna situación de privilegio en el régimen comunal en el que participan, lo que viene impuesto por los arts. 391 y siguientes y en especial el 396 del Código Civil .

De esta manera no se puede desconocer la actividad de las entidades locales como titulares de derechos privados, a los que están sujetos, al rebasar la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa pues la responsabilidad patrimonial consecuente deriva de este actuar privado y no precisamente público, como sucede en esta controversia y que impone distinguir la posición del Ayuntamiento que recurre como titular patrimonial comunal del local de referencia, del destino que se da al mismo y aunque en la dependencia se preste un servicio público, pues ello no quiere decir que dicha relación de titularidad privada pierda su condición, ya que sirve efectivamente, cumple y facilita el referido servicio, conservando aquélla, en todo caso su propia identidad de estar comprendida en el Derecho Civil, cuya normativa rige necesariamente en caso de colisión entre los derechos de los interesados, lo que conduce la disputa a que someta a la Jurisdicción de este orden, conforme dispone el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 22 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La tesis impugnatoria de los motivos es atribuir la competencia del pleito a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo que se utiliza cauce procesal inadecuado, ya que el correcto es el núm. 1 del precepto procesal 1.692 , lo que por sí, pero fundamentalmente en razón a lo que se deja expuesto, hace que las motivaciones no procedan.

Segundo

El tercer motivo, residenciado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba para argumentar que el local del pleito, que el Ayuntamiento posee integrado en la casa de los actores, no conforma un solo edificio sino que se trata de dos fincas diferenciadas y distintas.

Aparte de que el alegato resulta en cierto sentido espectacular pues choca absolutamente con la realidad de las cosas, ya que de manera bien notoria y sin necesidad de acudir a complicados procesos intelectivos, se impone la concurrencia de una sola edificación, que no se altera por el hecho normal de que esté compuesta de diversas dependencias, con numeración callejera distinta y con accesos independientes a la vía pública.

En un principio, esta comunidad urbana se constituyó en forma contractual con los demandantes o sus causantes, en razón de la escritura de 27 de marzo de 1951, mediante la cual llegaron a cabo la partición de la herencia de doña Ana María , que era la titular originaria de la casa en cuestión, pactándose su distribución y sujeción al art. 396 del Código Civil . La incorporación del Ayuntamiento a la referida comunidad, lo es en razón a ser titular dominical de local bajo de referencia, por lo que dicha comunidad se presenta como realidad láctica que persiste por imperativo legal, sin constituir en forma alguna dos fincas independientes como se pretende, para lo que se intenta variar y alterar lo que resulta realidad evidente y supondría disgregar y sustraer el local del cuerpo del edificio total.

Los documentos que refieren para apoyar el error, son fotografías antiguas y recientes del inmueble, que por sí no son idóneas y literosuficientes y la escritura particional referida, que no acredita error alguno, en el sentido con que se aporta en la impugnación, pues, al contrario, refleja una realidad bien constatada y fácilmente perceptible, de que se trata de una sola y bien delimitada edificación que el reconocimiento judicial no desautorizó, cuya hacia, por su actuación procesal, no constituye tampoco documento apto para apoyar el pretendido error de prueba que se denuncia con lo que el motivo claudica e inevitablemente.

Tercero

La sentencia recurrida parte de la concurrencia de una situación de copropiedad entre el Ayuntamiento de Bechí y los recurridos sobre el edificio del pleito, lo que accede a esta casación como hecho firme y de esta manera resulta irrelevante, tanto que no concurra inscripción registral como el alegato de la entidad municipal de que en principio solo existiese su local y sobre él se hubiera construido el resto del edificio, pues evidentemente aquél se integro en la estructura del inmueble levantado que así se conformo como un solo cuerpo constructivo, perdiendo el local municipal su primitiva autonomía física, casode haberla ostentado, ya que no se aportó prueba alguna decidida y convincente en tal sentido, lo que conlleva al rechazo del motivo 4.º que con residencia en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumenta darse infracción por aplicación indebida del art. 397, ambos del Código Civil , así como infracción de los preceptos 2-2 y 5 del Reglamentó de Bienes de las entidades Locales y art. 80-1 de la Ley 7/1985 y doctrina jurisprudencial que se invoca.

Cuarto

Como consecuencia lógico-jurídica a lo que se deja analizado y en conformidad a la realidad que se presenta de darse una sola edificación, con pluralidad de propietarios en régimen de copropiedad, no es de recibo casacional que la sentencia combatida haya incurrido en infracción por interpretación errónea del art. 350 del Código Civil (motivo quinto) aportado por la vía del núm. 5 del precepto procesal 1.692 .

El discurso casacional conduce a que tanto el subsuelo del local como la pared de cierre del mismo y que lo separa del propio edificio Consistorial, por servir de muro exterior y cierre de la casa de los recurridos, no tienen la consideración de bienes exclusivamente privativos, sino que les alcanza la condición de ser elementos comunes en toda su plenitud y así lo dispone bien expresa y literalmente el precepto civil 396 y la doctrina jurisprudencial reiterada, de tal manera que toda transmisión de los diferentes pisos o espacios privados que integran la propiedad comunal lleva consigo también transmisión de los elementos comunes que conforman el inmueble como estructurales y no son susceptibles de aprovechamiento y disponibilidad privara exclusiva, pues no cabe que se produzca desunión de lo que es propiedad particular respecto a lo que tiene consideración comunal.

La infracción de lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil , es exigente en la prohibición de que ninguno de los condueños pueda, sin consentimiento de los demás, llevar a cabo alteraciones en la cosa común, aunque resultasen ventajosas para todos. En otro caso sería legalizar una actuación del Ayuntamiento por las vías de hecho, como actuación desproporcionada, que aparte de conducir a la competencia de la Jurisdicción Civil, no cabe acoger (Sentencia de 8 de junio de 1993 ). A su vez ha de tenerse en cuenta que la Ley de 21 de julio de 1%0 resulta de aplicación a todas las comunidades cualquiera que sea el momento en que se crearon (Disposición Transitoria Primera ), o también se constituyeron, por la concurrencia de los elementos y situación que así los conforman, lo que impone también la observancia de los preceptos 7, 11 y concordantes de dicha Ley , que prohiben y censuran la realización de obras en los elementos comunes por iniciativa propia (sentencia de 15 de marzo de 1994 ).

Quinto

El último motivo sostiene, al amparo del num. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con carácter subsidiario, infracción por interpretación errónea del art. 396 del Código Civil , lo que no se da pues lo que se combate es el fallo de la sentencia, que evidentemente se viene así a reputar viciado de incongruencia y el cauce procesal no es el procedente, ya que el adecuado es el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley Procesal , con lo que el motivo perece y ha de ser desestimado.

Sexto

La acogida del recurso determina que las costas correspondientes al mismo sean de cargo del Ayuntamiento que lo formalizó, conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar y no procede el recurso de casación que formalizó el Ayuntamiento de Bechí (o Betxi). contra la sentencia que pronuncio la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, en lecha 31 de enero de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación a dicha Audiencia con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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