Resolución de 20 de Julio de 1998. BOE de 12 de Agosto de 1998

AutorCorral Dueñas-González García-Villaplana García
Páginas1567-1616
Comentario

La medianería horizontal es una situación especial en que se encuentran dos fincas colindantes y que se suele presentar en edificaciones antiguas, a veces como resultado de particiones hereditarias, y que se caracteriza por el empotramiento de una de ellas sobre la lindera, entrando una o varias piezas de la planta alta sobre otras habitaciones de la planta baja del edificio colindante.

Hay, pues, un caso de medianería que no se da en el sentido vertical como es la figura normal, sino horizontalmente. La línea común es el techo de la planta baja de una casa que coincide con el suelo de la planta alta de la otra casa que se le ha introducido.

Esa medianería horizontal es la única relación existente entre ambos edificios, pero se plantea la duda sobre el régimen existente sobre los elementos, como el suelo y las cubiertas, que serían comunes si se tratase de una propiedad horizontal, pero que aquí no lo son. Desechada la propiedad horizontal, Page 1582 ¿existe alguna comunidad y de qué clase? ¿Se trata más bien de una servidumbre?

El Tribunal Supremo ha tratado de esta figura en dos de sus sentencias. En la de 24 de mayo de 1943 establece que se trata más bien de una situación de servidumbre entre los dos edificios que, tanto hipotecariamente como de hecho, son distintos, por tener únicamente las paredes de separación en régimen de medianería especial no confundible con el condominio. Los elementos de unidad de cosa y simultaneidad de dominio de los artículos 392 y 399 del Código Civil no son de apreciar cuando las propiedades no tienen más elementos comunes que las paredes medianeras, laterales y horizontal, figuran inscritas como fincas independientes y no consta que hayan tenido un origen común.

En la Sentencia de 28 de abril de 1972 el actor alegó que es propietario de una casa compuesta de planta baja y piso; que los demandados son propietarios de una casa colindante con la suya, compuesta de planta baja y tres pisos, de los cuales los dos últimos tienen una parte superpuesta sobre el último, propiedad del actor, de forma que existe un caso de propiedad horizontal, con el consiguiente derecho del actor sobre los elementos comunes; que los demandados, sin consentimiento del actor, han derribado los dos últimos pisos y construido otros de mayor altura que la que tenían antes y en lugar de tejado han construido una terraza con vistas a la propiedad del actor. Los demandados se opusieron alegando la...

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