STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Enero de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:338
Número de Recurso687/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 687 de 1997 Toledo S E N T E N C I A NUM. 118 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a treinta y uno de Enero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 687 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia del Abogado del Estado siguiendo ordenes del Gobierno Civil de Toledo. Contra el Ayuntamiento de Illescas, representado por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letrado D Juan C Almeida Gordillo. Siendo parte codemandada la Unión Provincial de CCOO en Toledo representada y defendida por el Letrado D Julián Monedero Palacios. Sobre impugnación del Acuerdo Marco para el personal funcionario de dicho Ayuntamiento adoptado por Acuerdo del Pleno de 9 de diciembre de 1996; siendo Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 9 de abril de 1997 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo Marco regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Illescas aprobado en sesión extraordinaria celebrada el 9 de diciembre de 1996 en los siguientes puntos:

El artículo 17 sobre disfrute de vacaciones.

El artículo 23 sobre interrupción de vacaciones.

El artículo 25 sobre licencia por alumbramiento El artículo 26 sobre licencia por trámites previos de matrimonio y adopción.

El artículo 28 sobre permiso no recuperables.

El artículo 31 sobre permisos retribuidos El artículo 36 permisos por asuntos propios no retribuidos.

El artículo 40 sobre retribuciones.

El artículo 43 sobre gratificaciones por servicios extraordinarios.

El artículo 44 sobre indemnización por razón del servicio.

El artículo 75 sobre fomento de jubilaciones anticipadas De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

En el mismo sentido la parte codemandada se opuso al recurso solicitando sentencia desestimatoria.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 13 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna por el Abogado del Estado siguiendo instrucciones del Gobierno Civil de Toledo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Illescas por el que se aprueba el Acuerdo marco regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario dicho Ayuntamiento aprobado en sesión extraordinaria celebrada el 9 de diciembre de 1996 suscrito con los representantes de los funcionarios.

Parafraseando la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999 , el análisis de la presente impugnación, ha de hacerse partiendo de la constatación general de que los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables, sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa), y en consecuencia no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. Que este es el sentido de la negociación en los casos en que la materia se encuentra reservada a Ley lo demuestra, por ejemplo, el artículo 32.j) de la Ley 9/87 .

Como ya señalamos en la Sentencia de 31-12-97 (recurso contencioso-administrativo 2.100/95), la negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la propia Sala de lo Social del tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, "en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución , debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de Junio cita a este art. 103-3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española)...". En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95 , entre otras. Y esta prohibición de alteración de los derechos funcionariales por convenio se reafirma en determinados puntos a través no ya de la consideración de la naturaleza de estos derechos, sino además por razón de reparto competencial, pues el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local reserva a las leyes de las Comunidades Autónomas o del Estado la regulación de vacaciones, licencias o permisos, por lo que en esta materia la negociación no podrá añadir ni quitar a lo legalmente establecido, con lo cual poca probabilidad existe de que la cláusula correspondiente sea admisible, pues si nada añade ni quita no hay razón para que sea pactada en el Acuerdo, salvo excepciones que supongan una mera interpretación admisible de la normativa legal. Sin duda, en fin, toda las anteriores reflexiones suponen el reconocimiento de que ámbito de lo efectiva y legalmente negociable entre la Administración y sus funcionarios es ciertamente estrecho, en especial en el ámbito local, pero tal cosa es la que deriva del marco legal vigente, lo cual, por otro lado, no puede reputarse inconstitucional desde el momento en que el derecho constitucional a la negociación colectiva se refiere precisamente a los trabajadores en sentido estricto, no a los funcionarios, en los que el derecho a la negociación es configurable legalmente (arg. ex Sentencia del Tribunal Constitucional 57/82, de 17 de julio).

En palabras del Tribunal Supremo en las Sentencias de 22 octubre 1993 y 5 mayo 1994 «las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de «mínimos», sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal».

Entrando ya en el análisis de los diferentes artículos del Acuerdo Marco recurrido, comenzaremos,...

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