STS, 28 de Abril de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:22256
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372-Sentencia de 28 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Fuero especial en Ley de Sociedades Anónimas. Sumisión a arbitraje. Acumulación de acciones improcedente.

Competencia territorial, modificaciones introducidas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 154.3, 533.1 y , 56, 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 6º del Código Civil . Arts. 8.4 y 11 de la Ley de Arbitraje de 1988 . Arts. 118 y 143.2 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de septiembre de 1991; 31 de mayo de 1991; 30 de diciembre de 1992; 5 de febrero de 1992; 25 de febrero de 1991.

DOCTRINA: No es posible derogar la competencia por razón de la materia aunque se intente por el vehículo procesal de la acumulación de acciones; y un órgano Jurisdiccional no puede conocer de lo que le estaría vedado si se hubiesen ejercitado las acciones por separado.

La indebida acumulación tiene como efecto el decidir sobre el fondo en cuanto a la acción respecto de la que tenga competencia el órgano judicial, rechazando pronunciarse sobre la indebidamente acumulada. La apreciación de la nulidad de la cláusula de sumisión puede adelantarse cuando un precepto legal la ampare, sea manifiestamente contraría a precepto imperativo, o entre en conflicto flagrante con los parámetros del art. 6º del Código Civil , o cuando no reúna las condiciones que el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia que la interpreta exigen para la perfección y eficacia de la cláusula de prorrogación. El núm. 1 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la reforma de la Ley 34/1984 de 6 de agosto , distingue entre jurisdicción y competencia, y dentro de ésta, en el 533.1 se excluye, pues la omite voluntariamente, la competencia territorial, no permitiendo plantear cuestiones sobre ella con el trámite de las excepciones dilatorias, lo que comporta que el art. 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que dentro del art. 687 , propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es la declinatoria, pero no puede predicarse lo mismo respecto al sometimiento a Arbitraje.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz; cuyo recurso fue interpuesto por don Abelardo , don Fidel , don Roberto , doña Encarna y don Juan Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida "Sociedad Cañada. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández y también fue parte recurrida la "Sociedad Mercantil para el Desarrollo Industrial de Aragón, S.A.", representada por el Procurador Sr. Morales Price.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Mª Pilar Clavería Esponera en nombre y representación de don Abelardo , don Fidel , don Roberto , doña Encarna , don Juan Carlos y de don Germán , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Cañada, S.A.", contra "Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (Samca. S.A."). contra "Sociedad para el Desarrollo Industrial de Aragón. S.A." y contra doña Araceli , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "en su día estimando íntegramente esta demanda y en consecuencia: a) Declarando el incumplimiento por parte de "Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (Samca. S.A.)", del pacto convenido con los antiguos accionistas de "Cañada. S.A.", de no sobrepasar la proporción del capital suscrito originariamente y que se había concertado sobre un 48,75 por 100. b) Declarando que "Samca, S.A.", ha conseguido con intimidación y dolo y Sodiar con dolo, viciar el consentimiento que mis representados prestaron en el contrato suscrito en 27 de febrero de 1989, aportado con el núm. 11 con esta demanda; y, en consecuencia, dicho contrato es nulo y sin ningún efecto legal, c) Declarando el incumplimiento por "Sociedad para Desarrollo Industrial de Aragón. S.A.". (Sodiar) del contrato de 2 de diciembre de 1985 por no suscribir, como era su obligación para que no se desvalorizasen las acciones que le correspondían en la ampliación de capital acordada por "Cañada. S.A.", en Junta General de Accionistas y propuesta de un Consejo de Administración en cuyas reuniones estaba su representante o, en defecto de lo anterior, por no transmitir a aquellos los derechos de suscripción correspondientes a las acciones que no iba a suscribir, d) Declarando ilegal y nulo el acuerdo del Consejo de Administración de "Cañada. S. A", de 3 de marzo de 1989 que puso a suscripción de todos los socios las acciones que sólo correspondían a los demandantes, dando, además, un plazo inferior al mínimo legal, e) Declarando, asimismo, nulo el Consejo de Administración de "Cañada. S.A." de 5 de abril de 1989 en el que falsamente se aduce la dimisión del presidente don Abelardo y se le sustituye en contra de su voluntad. e) Declarando como consecuencia de todo lo anterior la nulidad de todas las actuaciones de "Cañada. S.A." posteriores a dicho Consejo, salvo las que afecten a terceros de buena fe y por consiguiente, que son nulos los despidos de los Directores de fabricación y Comercial don Fidel y don Roberto , respectivamente, g) Declarando la posibilidad por parle de doña Araceli de adquirir las acciones que proporcionalmente le corresponden de las 652 indebidamente suscritas por "Samca. S.A.", o de ceder en favor de los demandantes los derechos a su adquisición, a su elección.

Condenando a las demandadas a estar y pasar por anteriores declaraciones y en consecuencia, condenar: a) A "Samca, S.A.", a que transmita a mis representados) a la demandada doña Araceli o solo a los demandantes, según la opción que ésta haga, por su valor nominal, esto es 3.360.000 pesetas las 652 acciones que suscribió indebidamente y que correspondían a los demandantes, b) A Sodiar a indemnizar a mis representados los daños y perjuicios causados por incumplimiento del contrato de 2 de diciembre de 1985, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, c) A "Cañada, S.A.", a anular los acuerdos del Consejo de Administración de 3 de marzo y 5 de abril de 1989 y, en consecuencia, todas las actuaciones de la Sociedad posteriores a los mismos, salvo las que afecten a terceros de buena fe. d) A doña Araceli a adquirir las 57 acciones que le corresponden de las 652 suscritas indebidamente por "Samca, S.A.", o a ceder el derecho de su adquisición a los demandantes, a su elección".

Todo ello con imposición de costas a las demandadas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de "La Sociedad para el Desarrollo Industrial de Aragón, S.A." en anagrama Sodiar, la Procuradora de los Tribunales doña María Francisca Casanova Guardia, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestimen las pretensiones contenidas absolviendo de todas ellas a mi representada, y se condene en costas a los demandantes". El Procurador de los Tribunales don Agustín Sorribas Mesa, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima Minero Catalano-Aragonesa (Samen)" contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que con estimación de las excepciones procesales invocadas, absuelva a mi parte en la instancia absteniéndose de conocer sobre el fondo del pleito y, subsidiariamente de entrar a conocer en el fondo, absolviendo a mi representada de las acciones contra ella ejercitadas por los autores, y todo ello con expresa condena a los demandantes en las costas de mi parle en el juicio". La Procuradora de los Tribunales doña Francisca Casanova Guardia, compareció en nombre y representación de la entidad mercantil "Cañada, S.A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a la demandada, con expresa imposición de todas las costas del procedimiento a los demandantes.Convocadas las partes a la comparecencia que establece el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistieron en sus respectivas posiciones, entendiendo la actora bien constituida la relación jurídico procesal y las demandadas lo contrario.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 1991 , cuya resolución dice literalmente: Su Señoría acuerda. Decretar el sobreseimiento de las presentes actuaciones de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidas bajo el núm. 106/90 ante este Juzgado, así como el archivo de las mismas de conformidad con lo previsto en el inciso primero de la regla cuarta del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Segundo

Apelado el anterior auto por la representación de don Miguel Cortel Aznar, la Audiencia Provincial de Teruel dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 1991 , cuya resolución dice literalmente así: La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31 de octubre del pasado año, dictado en los autos civiles núm. 106 de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, de los que este rollo dimana, v en consecuencia, se confirma dicha resolución íntegramente sin expresa imposición de las costas de esta alzada, las que deberán ser satisfechas por amplias partes, las comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia. Notifíquese a las parles esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en la forma que determina el art. 248 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Abelardo , don Fidel , don Roberto , doña Encarna , y don Juan Carlos , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante el mismo se denuncia que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, el art. 118 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, en relación con el art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la Doctrina sentada por esa Excma. Sala en Sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1945, 25 de enero de 1963 y 24 de octubre de 1967 en el sentido de que la competencia territorial en caso de acumulación de acciones se determina atendiendo al fuero que corresponde para conocer de la acción principal. Segundo. Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante el mismo se denuncia que la Sala de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Alampare del núm. 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción, en el sentido de aplicación indebida, de la regla 4ª del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al inciso en que dispone que si concurriera un defecto insubsanable se dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo con imposición de costas. Cuarto. Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante el mismo se denuncia la infracción en el sentido de aplicación indebida, del art. 533, número 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Señalado el día 11 de abril para celebración de la vista del recurso, no compareció ninguna de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, accionistas de "Cañada, S.A.", con domicilio en Alcañiz demandaron, en 4 de junio de 1990, a dicha sociedad y a "Samca, S.A.". "Sodiar, S.A." y doña Araceli , solicitando, en esencia (el suplico se recoge literalmente en los antecedentes de esta resolución), que se declarase el incumplimiento por parte de "Samca" del pacto de que los antiguos accionistas de Cañada habían de mantener la mayoría de Capital, la nulidad del contrato de 27 de febrero de 1989, el incumplimiento del contrato de 2 de diciembre de 1985 y la nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de "Cañada. S.A.", adoptados en 3 de marzo de 1989 y 5 de abril del propio año, así como otros pedimentos derivados de los anteriores, alegando, a efectos de competencia, la regla 1ª del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo seguirse el procedimiento de menor cuantía.

Alegada por los demandados comparecidos, también en esencia, la sumisión a los juzgados de Zaragoza, así como el pacto de sumisión a arbitraje, el Juzgado de Alcañiz, aplicando la regla 4ª del art. 693 al entender que faltaban requisitos o presupuestos procesales insubsanables, dictó auto sobreseyendo el proceso, entendiendo que la cuestión de fondo planteaba la acumulación de acciones y que las pretensiones que se querían hacer valer contra los distintos codemandados podrían ser debatidas en procedimientos independientes, al no existir vínculo determinante de la necesaria acumulación, siendoimprocedente ésta si el actor había pactado la sumisión con cada uno de los demandados a juzgados o tribunales diferentes.

La Audiencia confirmó la resolución recurrida, pero por entender que "aún no siendo absolutamente imposible que pudieran escindirse algunas de las cuestiones para un examen cronológicamente sucesivo, era aconsejable su estudio y resolución en un solo procedimiento" y que, en contra de lo mantenido por los actores (que la acción principal era la anulación de los acuerdos del Consejo de Administración), el presupuesto necesario para el fin pretendido se encontraba en la nulidad o resolución por incumplimiento de los contratos anteriores (apartados a b y c del suplico de la demanda), de manera que "aún cuando... no existiría impedimento procesal para que continuase el juicio en Alcañiz sólo para la anulación de dichos actos del Consejo de Administración, desde una posición pragmática y de economía procesal y pecuniaria, estimaba conveniente que las cuestiones debatidas, por la interrelación... constatada... fuesen examinadas y resueltas por un mismo órgano judicial...", cuya competencia era la de Zaragoza por las cláusulas de sumisión y arbitraje.

Recurrieron en casación los actores, pero el viernes S de abril (la vista estaba señalada para el lunes

11) se presentó escrito en el que se decía por los Procuradores que, habiendo alcanzado un acuerdo extrajudicial que ponía fin al litigio, era de interés de sus representados que se procediese al archivo de las actuaciones sin hacer imposición de costas de alguna de las instancias a ninguna de las partes". No pudo accederse a lo solicitado por venir mal pedido y no acreditarse los poderes especiales de disposición, lo que impedía suspender la vista, a la que no asistieron ninguna de las partes, sin perjuicio de que, de existir, produzca la transacción el efecto que proceda con arreglo a derecho.

Segundo

Parten todos los motivos de la pertinencia de la acumulación y de que la acción más importante de las ejercitadas era la declaración de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración.

El primer motivo, al amparo del núm. 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infringido, por inaplicación, el art. 118 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 143.2, sobre el fuero necesario del Juzgado de domicilio Social. El segundo , por el mismo cauce procesal, acusa aplicación indebida del art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero , con idéntico amparo de la Ley Rituaria, considera infringida, por aplicación indebida, la regla 4ª del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que, después de la reforma de 1984, ya no cabe articular como excepción dilatoria la falta de competencia territorial. Y el cuarto estima infringido, por aplicación indebida, el art. 533, núm. 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que el contrato cuya nulidad se pretende, el de 27 de febrero de 1989, no contiene cláusula de sumisión a arbitraje y que, además, si un contrato es nulo también lo será la cláusula que contenga.

Lo primero que ha de señalarse es que la afirmación consignada en el motivo cuarto no se ajusta a la realidad; el contrato de 27 de febrero de 1989, obrante a los folios 419 a 424, contiene en este último la siguiente cláusula de arbitraje: "De conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 7 de diciembre de 1988 , las partes estipulan cláusula compromisoria o contrato preliminar de arbitraje, comprometiéndose a instituir arbitraje de equidad a desempeñar por un solo arbitro, para la resolución de cuantas cuestiones para (Sic) plantear el cumplimiento y ejecución de las estipulaciones del presente contrato".

Es cierto el fuero necesario contenido en la Ley de Sociedades Anónimas.

También lo es que, según el art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "las reglas contenidas en los artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la Ley para casos especiales", y las normas sobre Sociedades Anónimas y Arbitraje tienen tal rango de Ley.

La validez de la sumisión a arbitraje de las materias sobre las que versa el contrato es plenamente válida y no puede negársele tal validez haciendo supuesto de la cuestión y negando eficacia al contrato, cuestión de fondo del asunto.

No es posible derogar la competencia por razón de la materia, aunque se intente por el vehículo procesal de la acumulación de acciones; y un órgano jurisdiccional no puede conocer de lo que le estaría vedado si se hubiesen ejercitado las acciones por separado (lo sometido a arbitraje- nulidad actos Consejo de Administración); y aquí no puede entenderse que las acciones ejercitadas están inseparablemente unidas, pues la propia Audiencia reconoce la "Conveniencia" del tratamiento conjunto, más no la necesariedad (interpretación art. 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Según el art. 8º de la Ley de Arbitraje la nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio", aunque una de las sociedades demandadas no opuso la excepción de arbitraje por lo que podía entenderse que la renunció (art. 11 de la Ley especial), la otra la opuso en tiempo y forma (art. 33-8º, adicionado por Ley 36/1988, de 6 de diciembre, sobre Arbitraje ).

La indebida acumulación tiene como efecto al decidir sobre el fondo en cuanto a la acción respecto de la que tenga competencia el órgano judicial, rechazando pronunciarse sobre la indebidamente acumulada (Sentencia de 9 de septiembre de 1991 ).

Según la Sentencia de 31 de mayo de 1991 , la apreciación de la nulidad de la cláusula de sumisión puede adelantarse cuando un precepto legal la ampare (en el caso que contemplaba art. 24 Ley 50,1980 . sobre contrato de Seguro; en el que nos ocupa, arts. 118 y 143.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), sea manifiestamente contraria a precepto imperativo, o entre un conflicto flagrante con los parámetros del art. 6º del Código Civil , o cuando no reúna las condiciones que el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta exigen para la perfección y eficacia de la cláusula de prorrogación.

A partir de la Reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en el núm. 1 del art. 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional"; este texto, pues, distingue entre jurisdicción y competencia y, dentro de ésta, en el art. 533.1º se excluye, pues la omite voluntariamente, la competencia territorial, no permitiendo plantear cuestiones sobre ella con el trámite de las excepciones dilatorias, lo que comporta que el art. 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de Que la declinatoria sólo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que dentro del art. 687 , propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es la declinatoria (Sentencias de 30 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1992 y 25 de febrero de 1991 ), pero no puede predicarse lo mismo respecto al sometimiento a Arbitraje.

Por cuanto antecede, sólo puede acogerse parcialmente el recurso y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz debió seguir conociendo de la acción sobre nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración y peticiones con ella concordantes más no de las cuestiones sometidas a arbitraje (este no puede dividirse -continencia de la causa- aunque una sociedad lo alegase y otra u otras no), debiendo celebrar nueva comparecencia en la que se delimiten los términos del debate. Todo ello, repelimos, sin perjuicio de las transacciones, renuncias o desistimientos que se acrediten.

Tercero

Al acogerse parcialmente el recurso, procede que cada parte satisfaga sus costas de casación, sin pronunciamiento expreso sobre las de las instancias, dado lo complejo de la cuestión debatida, con devolución del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de clon Abelardo , don Fidel , don Roberto , doña Encarna y don Juan Carlos , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Teruel en 15 de marzo de 1991 (rollo de apelación 1.91), debemos anularlo, lo anulamos y, en su lugar, revocando el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz en 31 de octubre de 1990 . (procedimiento 106.90) declaramos que dicho Juzgado debe seguir conociendo de la acción sobre nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración y peticiones con ella concordantes, mas no de las cuestiones sometidas a arbitraje, para lo que señalará nueva comparecencia en la que se delimiten los términos del debate.

En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas, sin pronuncia miento expreso sobre las de las instancias y devolviéndose a los recurrentes el depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Suprema en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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