STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:22132
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 512.-Sentencia de 30 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Especial de arrendamientos rústicos.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Condición de cultivador personal en pensionista o jubilado. Acceso a la propiedad.

Subrogación en el contrato. Fraude de ley. Conceptos de alternatividad y de subsidiariedad en relación a las pretensiones

ejercitadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15, 16, 73 y 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de abril y 6 de junio de 1989; 23 de diciembre de 1991; 16 de marzo, 2 de junio

de 1992; 11 de octubre, 1 de diciembre de 1993 y 28 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: La situación de pensionista o jubilado no impide ni anula la condición del cultivador personal, al ser perfectamente

compatibles. La subrogación en los contratos arrendaticios conlleva todos los efectos legales correspondientes, entre los que se

encuentra el acceso a la propiedad de las fincas.

El fraude civil exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que pese a su apariencia de legalidad, violan, si no

frontalmente, sí, por otras vías indirectas, el concepto ético o contenido jurídico de las normas, en la procura de ventajas, logros

o intereses propios con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que son los destinatarios de tales

efectos negativos, por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al

acomodarse a la letra de la ley, pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud y adecuada ordenación social que la

debe inspirar.El hecho de admitir la petición principal, incluso la subsidiaria o la formulada alternativamente, implica en un principio la

aceptación total de la demanda, pues las dos o más peticiones alternativas no pueden estimarse conjuntamente y los

juzgadores en trance de decidir, han de optar por la que resulte procedente. De esta manera la integridad peritoria se mantiene

en cuanto se concreta en la resolución judicial. Si se trata de postulaciones subsidiarias, también se presenta la oportunidad de

opción decisoria y la aceptación de una de ellas lleva implícita la admisión total de la pretensión que es acogida, y conduce todo

ello a considerar que la fijación judicial de la cuantía, llevada a cabo a tenor del resultado probatorio, no empece el éxito de la

demanda planteada y sus derivaciones por el concepto de costas, que provienen del mandato legal.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 20 de junio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de arrendamientos rústicos, sobre acceso a la propiedad y subrogación en el contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bergara cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui asistido del Letrado don Juan Ramón Ugalde Egaña, en el que es parte recurrida doña Marí Jose , a la que representó el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendió el Letrado don Andrés Ormazábal Izaguirre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Bergara tramitó al número 88/88 proceso de arrendamientos rústicos que promovió doña Marí Jose y don Gabino , a medio de demanda admitida, en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, vinieron a suplicar: "Se dicte sentencia declarando el derecho de la actora doña Marí Jose o de los actores doña Marí Jose y su esposo Gabino , en su calidad de arrendatarios rústicos, el acceso a la propiedad de la Casería DIRECCION000 y terrenos pertenecidos al mismo, sitos en el término municipal de Aretxabaleta y descritos en los hechos de esta demanda, abonando a don Inocencio la cantidad de 3.489.000 pesetas, según la valoración efectuada por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, o la cantidad que ese Juzgado considere oportuna, y condenando, en consecuencia, a éste al otorgamiento de la correspondiente Escritura pública de venta, libre el caserío y los terrenos de toda carga o traba, ya todo lo demás que en Derecho proceda; y además al pago de las costas".

Segundo

El demandado don Inocencio se personó en el pleito para oponerse a la demanda con las razones lácticas y jurídicas que estimó convenientes y al tiempo formuló reconvención, por lo que suplicó al Juzgado "Dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las peticiones que en la misma se contienen, y con estimación de la reconvención declarar haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico de la casería DIRECCION000 y sus pertenecidos, condenando a los actores al desalojo de la referida casería, con apercibimiento del lanzamiento si no desalojan dentro de los plazos legales, e imponiéndoles finalmente las costas del juicio".

Tercero

Por Auto de 22 de marzo de 1989 se acordó la acumulación al pleito de referencia, el tramitado con el núm. 53/89, en razón de la demanda que plantearon los actores dichos contra doña Montserrat , esposa del demandado don Inocencio , siendo aquella declarada rebelde procesal.

Cuarto

La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Bergara, el 25 de junio de 1990 dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Marí Jose y su esposo don Gabino , representados por la Procuradora doña Pilar Oyaga Urrea y defendidos por el letrado don Andrés Ormazábal contra don Inocencio y doña Montserrat declarada rebelde en el procedimiento, representados por el Procurador don Miguel Ángel Oteiza Iso y defendidos por elLetrado don Juan Ramón Ugalde, declaro el derecho de la actora doña Marí Jose (jaldos a acceder a la propiedad del caserío denominado DIRECCION000 y los terrenos pertenecidos al mismo, silo en la localidad de Aretxabaleta descritos en los informes periciales obrantes en autos, por un precio de 4.816.000 pesetas; condenando a los demandados a otorgar a instancia de la adora doña Marí Jose y a costa de ésta y con simultánea entrega del precio, escritura de venta de dicho Caserío y sus pertenecidos; condenando en costas a los actores".

Quinto

La referida sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, por el demandado don Inocencio , tramitándose la correspondiente alzada (rollo 361 90). en la que recayó Sentencia con fecha 20 de junio de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Inocencio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, sin declaración especial sobre las costas de esta alzada".

Sexto

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui causídico de don Inocencio , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos todos ellos por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Uno. Infracción del art. 6-4.º, en relación al 73, 75-4.º y 76-1 .º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Dos. Infracción del art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Tres . Infracción del precepto 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 12 de mayo de 1994. con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados por ambas partes, quienes intervinieron por su debido orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo del recurso que interpuso el dueño del caserío DIRECCION000 del término municipal de Aretxabaleta, don Inocencio , procede, para el mejor orden casacional, estudiarlo en primer lugar, al alegarse infracción del art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Al efecto, se argumenta que el originario arrendatario del caserío, don Juan Pablo -que lo traía de sus antecesores desde época muy anterior a la publicación de la ley de 15 de marzo de 1935 por prórrogas sucesivas-, llevó a cabo, en escritura notarial de 24 de noviembre de 1986, la subrogación en sus derechos arrendaticios a favor de su hija doña Marí Jose y de su esposo don Gabino y tal sustitución arrendaticia no resulta válida en razón a las irregularidades que denuncia, con la consecuencia de que resulta ineficaz, toda vez que la subrogación no fue aceptada por dicho propietario y así lo hizo constar en documento notarial, debidamente notificado a los interesados, de fecha 10 de junio de 1987.

Por una parte se alega que el padre había accedido al estado de pensionista desde daño 1979 y por tal situación había perdido la condición de cultivador profesional. De esta manera difícilmente podía ceder sus derechos de arrendatario, al hallarse incurso en causa de resolución del contrato, lo que se peticionó a medio de la correspondiente demanda reconvencional.

La situación de pensionista o jubilado no impide ni anula la condición de cultivador personal, al ser perfectamente compatibles y así lo ha sostenido una abundante jurisprudencia actualizada de esta sala (Sentencias de 28 de abril de 1989, 6 de junio de 1989. 23 de diciembre de 1991, 16 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 11 de octubre de 1993 y 18 de diciembre de 1993), de tal manera que los pensionistas pueden ser considerados cultivadores personales, conforme al art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , a los que se les considere como profesionales, aunque las expresiones no coincidan precisamente y no han de ser confundidas, por predominar en la primera una relación más directa y de exclusividad; y en la segunda de preferencialidad( art. 15 de la Ley especial).

Lo expuesto impone que el padre conservaba la condición de arrendatario, subsistiendo el contrato y no procede la resolución que establece el precepto 75-4.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por lo que pudo efectuar válidamente la subrogación que prevé el precepto referido 73 de dicha Ley especial, lo que reconduce al análisis del segundo punto de la impugnación. Sostiene el recurrente que el acto jurídico de la subrogación que efectivamente realizó a favor de la hija y del yerno, no resulta procedente respecto al último, por no estar incluido en las previsiones normativas del citado art. 73 .

Sucede que el fallo de la sentencia del Juzgado confirmada en apelación, con apoyo en losrazonamientos jurídicos que lo preceden, sólo atendió a la petición de los recurridos, concretada en el suplico de la demanda como principal, al declarar el acceso a la propiedad del caserío, únicamente a favor de la hija, la mencionada doña Marí Jose , lo que legitima y hace perfectamente eficaz la sucesión arrendaticia operada, pues se excluyó expresamente al marido, al no acogerse al pedimento alternativo formulado de que lo fuera a favor del matrimonio.

Ello no exige necesariamente el estudio que la posible privativa o ganancial de dicho derecho arrendando, conforme expresa la sentencia recurrida, para llegar a aquella conclusión, que se impone por sí misma, como situación de realidad fáctico-jurídico decretada y decidida, y con independencia influyente en la controversia del predominio de la privatividad sobre la ganancialidad de los derechos, dado el régimen ganancial que rige el matrimonio de los recurridos, y a tenor del art. 1.346 del Código Civil , por la posibilidad de incluirse los supuestos de subrogación real derivados de derechos de adquisición preferencial, aún a cuenta de los fondos comunes matrimoniales, sin perjuicio de la consideración definitiva de tal adquisición y a los efectos de las consecuencias futuras que puedan devenir en caso de determinar en este momento, y que de esta manera pueda quedar preservada en el adecuado orden jurídico y efectividad de los derechos derivados de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Lo que se deja expuesto conduce el discurso casacional a la claudicación del motivo ya que la hija subrogada cumple las condiciones del art. 73 , que dejó sentadas la Sala de instancia, accediendo firmes a la casación. El hecho de señalarse al esposo M actúa como excluyente del derecho de aquella, que subsiste y opera en su favor, por ser la única legitimada a la condición de arrendataria, con la plena asistencia de los derechos derivados de la relación locativa rústica y, entre ellos, el válidamente ejercitado de acceso a la propiedad del caserío y sus pertenecidos en litigio

Segundo

Residenciado en el ordinal 5º del precepto procesal 1.692, el primero de los motivos aduce darse situación de fraude de ley , por infracción de los arts. 6º del Código Civil, en relación al 73 y 75-4 .º de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

El referido fraude no procede, pues decae forzosamente el argumento que se aporta de que la subrogación que realizó el padre, don Juan Pablo lo fue con la única finalidad de que se produjera mediante dicha descendiente el acceso a la propiedad, toda vez que el referido progenitor no podía obtenerla, ya que al ser pensionista había perdido la condición de cultivador profesional.

Lo estudiado precedentemente es determinativo, pues el arrendamiento persistió y se mantuvo eficaz, no obstante afectarle al locatario estado de jubilado. En esta situación de continuidad arrendaticia vinculante, el padre venía gozando de la aptitud legal para ser tenido como cultivador personal y la subrogación que realizo mediante notificación fehaciente -y en los términos estrictos en que ha quedado delimitada judicialmente- se la ha reputado valida, surtiendo de la misma todos los electos legales correspondientes (Sentencia de 28 de mayo de 1993 ), lo que excluye el fraude alegado, pues, aunque no se hubiera operado dicha subrogación, también asistía al padre el derecho de adquisición preferencial del caserío.

El motivo perece. El fraude civil exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que pese a su apariencia de legalidad, violan, si no frontalmente sí por otras vías indirectas, el concepto ético o el contenido jurídico de las normas, en la procuradora de ventajas, logros o intereses propios con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que son las destinatarias de tales electos negativos por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al acomodarse a la letra de la ley pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud y adecuada ordenación social que la debe inspirar, lo que como queda bien explicitado no es concurrente en el caso objeto del presente enjuiciamiento casacional.

Tercero

El último de los motivos, conforme al núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene infracción del art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , para solicitar se deje sin defecto la condena en las costas de la Primera Instancia a los demandados en el pleito.

Los actores recurridos solicitaron en su demanda que el otorgamiento de escritura de venta del caserío lo fuera por la cantidad de 3.489.000 pesetas y las sentencias contestes atendieron la petición subsidiaria o alternativa del precio que se considera se oportuno y quedó fijado el mismo en 4.816.000 pesetas.

Conviene decir que el recurrente presente demanda reconvencional, la que no fue acogida en ninguna de las instancias, por lo que imperativamente han de corresponder las costas derivadas.En cuanto a las relacionadas con la demanda creadora del pleito, la normativa imperativa que se contiene en el precepto aplicable. -art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos -, hace que la condena decretada sea acomodada a Derecho y el motivo improcedente.

Esta Sala ha fijado claramente el alcance y sentido de los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad en relación a las pretensiones ejercitadas (Sentencias de 2 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1993 ). para dictar la doctrina de que resulta correcta la condena impuesta cuando se dan las mismas, cual acontece en el presente caso, ya que el hecho de admitir la petición principal, incluso la subsidiaria o la formulada alternativamente, implica en un principio la aceptación total de la demanda, pues las dos o más peticiones alternativas no pueden estimarse conjuntamente y los juzgadores en trance de decidir, han de optar por la que resulte procedente. De esta manera la integridad petitoria se mantiene en cuanto se concreta en la resolución judicial. Si se trata de postulaciones subsidiarias, también se presenta la oportunidad de opción decisoria y la aceptación de una de ellas lleva implícita la admisión total de la pretensión que es acogida, y conduce todo ello a considerar que la fijación judicial de la cuantía, llevada a cabo a tenor del resultado probatorio, no empece el éxito de la demanda planteada y sus derivaciones por el concepto de costas, que provienen del mandato legal.

Cuarto

La desestimación del recurso ocasiona que las costas del mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, a tenor del art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por presentarse temeraria la casación planteada, produciéndose, asimismo, la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formuló don Inocencio contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 20 de junio de 1991 y en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al mismo de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que corresponda. Líbrese certificación de la presente resolución a expresada Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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