STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:22127
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 6 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Desestimación por inadmisión por razón de cuantía inferior a 3.000.000 de pesetas.

NORMAS APLICADAS: Art. 484, 489 y 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero de 1992. 29 de febrero de 1992 y 13 de marzo de 1994. Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1986 y 22 de marzo de 1993.

DOCTRINA: El examen de los presupuestos procesales ha de ser efectuado no sólo a instancia de parte sino de oficio por el Juzgado en cada momento aun cuando los demás interesados o litigantes no hubieran hecho objeción alguna. El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial.

No es susceptible de recurso de casación la sentencia recaída en juicio declarativo ordinario de menor cuantía no comprendido entre aquellos a que refiere el art. 484.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en los que la cuantía excede de 3.000.000 de pesetas.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital; sobre elevación a escritura pública de documento privado de compraventa cuyo recurso fue interpuesto por doña Dolores , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo no compareciendo en el acto de la vista pese estar citado en forma; siendo parte recurrida don Fidel y doña Magdalena , representados por el Procurador Sr. Fernández Criado Bedoya, y asistidos en el acto de la y isla por la Letrada doña Carmen Suárez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Herrero, en nombre y representación de doña Dolores , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Palencia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre elevación a escritura pública de documento privado de compraventa, contra don Fidel y doña Magdalena , y contra don Sebastián ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare y condene a los demandados a estar y pasar por lo siguiente: a) Que en cumplimiento del contrato de fecha 18 de octubre de 1979. aportado con el num. 4 de la demanda, don Fidel y su esposa, doña Magdalena están obligados a otorgar escritura pública de venta del piso sito en la Avda. de DIRECCION000 núm. NUM000 . de Falencia, Planta NUM001 . con su correspondiente plaza de garaje o cochera, transmitidos inicialmente la una y el otro en el documento de fecha 3 de mayo de 1976, a doñaDolores , y en la forma expresamente pactada en dicho documento, con apercibimiento de que de no realizarlo, se llevará a cabo a su costa, b) Que don Fidel y don Sebastián están obligados a indemnizar a doña Dolores de cuantos perjuicios se acredite se han producido, a través de la prueba que se practique en la sentencia o alternativamente, en ejecución de la misma, como una consecuencia de no haberse otorgado voluntariamente la escritura pública de compraventa del piso y plaza de garaje sitos en Falencia, en la Avila, de DIRECCION000 num. NUM000 . planta NUM001 , descritos en el documento de fecha 3 de mayo de 1976 tomado como base de la determinación de aquellos perjuicios cualquier cantidad que por cualquier concepto, incluso el fiscal, haya que satisfacer en exceso al no haberse otorgado la escritura pública de compraventa a favor de dona Dolores , en relación con lo que hubiera tenido que abonarse hasta el 31 de diciembre de 1979. Y en la proporción que a cada uno corresponda en relación a su actuación en cuanto al incumplimiento de la obligación de otorgar la Escritura Publica en la forma convenida, c) Y a don Sebastián a estar y pasar por lo anterior, y a realizar todo lo que fuera precedente para la efectividad de lo que viene concretado en los apartados anteriores, en cuanto, fuere precisa mi intervención en los instrumentos públicos para la formalización de lo convenido un el documento de fecha 13 de octubre de 1979 aportado con el num. 5 de las de la demanda, como derivación de sus relaciones contractuales, con la Sra. Dolores , reflejadas en el documento de fecha 13 de octubre de 1979 aportado con el num. 5 de las de esta demanda. Todo ello con imposición de costas a los hoy demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Fidel y su esposa dona Magdalena , el Procurador Sr. Hidalgo que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que es Iltmo pertinentes, para terminal suplicando sentencia desestimándola respecto de mis representados absolver a estos de todas las pretensiones deducidas en ella e imponer las cosías a la parle actora. En segundo lugar, se personó el Procurador Sr. Fernández de la Reguera en nombre y representación de don Sebastián contestando a la demanda en los hechos y derechos expuestos y suplicando al Juzgado en su día dicte sentencia por la que estimando todas o algunas de las excepciones alegadas se desestime la demanda o entrando a conocer del fondo del asunto desestimar igualmente la demanda absolviendo a mi representado de los pedimentos un la misma recogidos, con expresa imposición de costas a la parte demandada -sic-. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 091 de la ley de enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia num. 1 de los de Falencia, dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1991 , con el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Herrero en nombre y representación de doña Dolores contra don Fidel doña Magdalena y don Sebastián , y en su virtud, absuelvo a dichos demandados de la pretensión en su contra deducida, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, por la representación de doña Dolores y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Herrero Ruiz en representación de doña Dolores , contra, la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad en los autos de que el presente rollo de Sala dimana, con fecha 6 de noviembre de 1991 , debemos confirmar y confirmamos mencionada resolución con imposición de las costas del recurso a la parle apelante. Interlineando a mano "de perjuicios".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo en mimbre y representación de doña Dolores , ha interpuesto recurso de tasación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . Sub-Motivo: Infracción, que implica desconocimiento, del art. 1.232. 1º párrafo del Código Civil". Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . Sub-Motivo: Infracción por violación, que implica desconocimiento del 1.º párrafo del art. 1.281 y 1.282 del Código Civil". Tercero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil . Sub-Motivo: Infracción por violación, que implica desconocimiento, del art. 1.257, párrafo, del Código Civil y art. 1.255 de dicho Cuerpo Legal". Cuarto. "Al amparo del núm. 4 .º del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sub-Motivo: Infracción por violación, que implica desconocimiento del art. 24.1 de la Constitución Española".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 1991 , se rehusan los motivos primero, segundo y tercero del escrito de casación formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señalo para Vista publica el día 21 di abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia dicta Sentencia el 6 de noviembre de 1990 , por la que desestima la demanda formulada por la actora contra los codemandados, en la que se pedía expresamente que en cumplimiento del contrato de fecha 18 de octubre de 1979. apartado con el num. 4 de la demanda, don Fidel y su esposa, doña Magdalena están obligados a otorgar escritura pública de venta del piso sito en la Avda. de DIRECCION000 . NUM000 de Palencia, Planta NUM001 , con su correspondiente plaza de garaje o cochera transmitidos inicialmente la una y el otro en el documento de fecha 3 de mayo de 1976, a doña Dolores , y en la forma expresamente pactada en dicho documento, con apercibimiento de que de no realizarlo, se llevará a cabo a su costa aparte de que los demandados están obligados a indemnizar cuantos perjuicios, se han producido en ejecución de sentencia por no haberse otorgado voluntariamente esa escritura, sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la parle acuna, que se resolvió por la de la Audiencia Provincial de Palencia de 17 de marzo de 1991 , desestimando el recurso; frente a la que se impone éste de casación, con base a los motivos que integran el escrito de formalización y que se resuelven por esta decisión.

Segundo

Habida cuenta que la pretensión de la actora como se ha hecho constar consiste en que se cumpla el contrato de fecha 18 de octubre de lJ79. en virtud del cual, los demandados están obligados a otorgar escritura pública de venta del piso sito en la Avda. de DIRECCION000 , núm. NUM000 de Palencia planta NUM001 , y constando que el precio de dicha compraventa es el de 2.381.264 pesetas cláusula 4.8 Documento privado de 3 de mayo de 1976 , es evidente, que a tenor de lo dispuesto, específicamente, en el art. 463, regla 7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin que la adición del pedimento indemnizatorio de la 2.ª pretensión sea relevante, por cuanto que no se trata del supuesto de hecho contemplado en la actúa regla 12 de dicho precepto) esa cuantía no alcanza la preceptiva fijada para el planteamiento del recurso casacional; siguiendo con ello, una reiterada línea jurisprudencial según entre otras, Sentencia de 17 de marzo de 1994 , que decía: "es evidente que la cuantía reclamada, en relación con el contrato de referencia, no alcanza el tope estipulado para viabilizar este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 484.1.º en relación con el 1.687.1.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , vigente a la sazón y sobre todo, teniendo en cuenta, la regla 7.a del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice así: "En los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos", así como la núm. 17.º sobre la reconvención (sin que sea a su vez aplicable la respectiva núm. 12.º de citado precepto, al referirse a otro supuesto litigioso al enjuiciado); por lo cual, y, siguiendo al respecto, una reiterada jurisprudencia (contenida entre otras en Sentencias de 29 de febrero de 1992. 12 de febrero de 1992 y, la del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 , cuya doctrina es la siguiente: "la ineludible cuestión que con carácter previo esta Sala debe plantearse ex officio, el examen de los presupuestos procesales ha de ser efectuado no sólo a instancia de parte sino de oficio por el juzgado en cada momento aún cuando los demás interesados o litigantes no hubieran hecho objeción alguna". "El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo -hemos dicho- y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial" (Sentencia del Tribunal Constitucional 90.86 ). dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso es la atinente a determinar si la sentencia de la Audiencia en cuanto desestimatoria de la demanda, era o no susceptible de recurso de casación. La referida cuestión ha de ser categóricamente resuelta en sentido negativo pues con cita del art. 484.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al procedimiento a seguir y que tenor de la demanda en que se pide la fija a efectos de competencia según la regla 7.º del art. 489 del mismo texto legal en la cantidad expresada, o sea que atendida su propia manifestación se tiene que la sentencia ahora impugnada no es susceptible de recurso de casación por haber recaído en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía no comprendido entre aquéllos "a que se refiere el núm. 2 del art. 484 o en los une la cuantía excede de 3.000.000 de pesetas", sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 (art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que en su momento, este recurso no debió ser admitido de conformidad con el art. 1.697 de la citada Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite, y sin necesidad de más argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo. 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990; 10 de mayo de 1991, entre otras); procede, con la conversión de la citada causa por cuestión de cuantía de inadmisión, la desestimación del recurso, sin necesidad de más argumentación, con los demás electos correspondientes".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doñaDolores , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia en fecha 7 de marzo de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal. Ya su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca,-Rubricado.

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