STS, 9 de Junio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:22174
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 554.-Sentencia de 9 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tramitación de la declinatoria. Quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 79, 533, 687 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1991; 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: A partir de la Ley de 6 de agosto de 1984 en el núm. 1 del art. 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y en el que se excluye, voluntariamente, la competencia territorial, por lo que no cabe por tanto plantear cuestiones sobre ella con el trámite de las excepciones dilatorias, comportando consiguientemente que el tenor del art. 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede dilucidar por el cauce de los incidentes y dentro del art. 687 , propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es, la declinatoria.

La falta de tramitación de la declinatoria por la vía incidental, acusa quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en punto a que de haberse tramitado esa vía habría podido acceder a Segunda Instancia, como una fase más del procedimiento.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación dilecto, contra la Sentencia de 6 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don José Ángel Ruiz Pérez, en el que es parte recurrida "Banco Hispano Americano (hoy "Banco Central Hispano, S.

A."), representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual y asistido del Letrado don Carlos Garnica Sainz de las Torren.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 154/90 , seguidos a instancia de "Banco Hispano Americano, S. A.", contra don Marcos y doña Paula , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia condenándoles a satisfacer a mi representada la cantidad de 13.941.414 pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas".Admitida a trámite la demanda, se personó el demandado don Marcos , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo aplicables terminó suplicando: "que habiendo por presentado este escrito junto con el poder, bastanteado y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su virtud se me tenga por personado a nombre de quien lo hago en el indicado procedimiento, en forma y plazo legal y a los meros electos de promover cuestión de competencia por declinatoria mediante el presente escrito, se admita a trámite, suspendiéndose el pleito principal, dando traslado de este escrito a la parte actora previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte resolución judicial por la que estimando íntegramente esta excepción, se de lugar a la declinatoria interpuesta y por ello se decline la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda e imponiéndose las costas a la parte actora". Transcurrido el termino para la contestación de la demanda a la demandada doña Paula , se le declaro en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 6 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando totalmente la demanda presentada por doña Elena en nombre y representación del "Banco Hispano Americano. S. A.", contra don Marcos , representado por el Procurador Sr don Miguel Alonso, debo condenar y condeno a éste para que pague a aquél la cantidad de 13.941.414 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda: y con expresa condena en costas de dicho demandado".

Segundo

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de don Marcos , se formalizo recurso de casación directo que fundó en los siguientes motivos: Primero. Ln base al art. 1.692 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de incompetencia territorial o funcional del Juzgado de Primera Instancia de Amurrio por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y/o de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Segundo. En base al art. 1.692 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. Tercero. En base al art. 1.692 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Cuarto. En base al art. 1.692 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a esta parte citándose como vulnerado también el art. 24.1 de la Constitución Española, y arts. 340-5 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la Vista el día 24 de mayo de 1994, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión de promoverse demanda en el Juzgado núm. 2 de Amurrio en reclamación de

13.941.414 pesetas por el "Banco Hispano Americano, S. A.", contra los demandados a consecuencia del descubierto de la cuenta corriente a la vista que les fue abierta en la sucursal de dicha localidad a solicitud de dichos demandados de fecha 5 de mayo de 1990, se opuso por la parte demandada la cuestión de competencia territorial por vía de declinatoria interesando se de lugar a ella por el cauce de los incidentes en favor de los Juzgados de Bilbao, la que fue desestimada por el Juzgado y confirmado por la Audiencia al no dar lugar al recurso de queja por no acceder a tramitar el recurso de apelación formulado contra la denegación de la sustanciación del incidente reseñado al principio, llevándose a cabo la comparecencia que previene el art. 691 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se manifiesta por los litigantes que se encuentran conformes en "cuanto al tipo de procedimiento elegido, su cuantía, así como que no existe ningún defecto procesal que pueda ser subsanado en este acto" por lo que se acordó recibir el procedimiento a prueba.

Segundo

El primer motivo del recurso al amparo del ordinal 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia en función de incompetencia territorial del Juzgado. De lo expuesto precedentemente en el anterior fundamento de Derecho se infiere que el Juzgado de Primera Instancia denegando la sustanciación del incidente para dirimir la cuestión de competencia por razón del territorio, ha incidido en error en la interpretación de la jurisprudencia actualmente vigente (Sentencias de 25 de febrero de 1991; 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992 ) según la cual, a partir de la reforma de la Ley 34 de 6 de agostó de 1984 en el núm. 1 del art. 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y en él se excluye, voluntariamente, la competencia territorial, por lo que no cabe por tanto plantear cuestiones sobre ella con el trámite de las excepciones dilatorias, comportando consiguientemente que el tenor del art. 79 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civilqueda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede dilucidar por el cauce de los incidentes y que dentro del art. 087 , propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es la declinatoria; por todo ello ha de estimarse el motivo analizado que hace que prospere también el segundo motivo que por vía del núm. 3.° del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil acusa quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en punto a que de haberse tramitado la vía incidental habría podido acceder a Segunda Instancia, como una fase más del procedimiento y que si por economía procesal ha de darse por buena cualquier forma de dirimir las cuestiones de competencia territorial se haría base sustentadora de inseguridad jurídica que en lo procesal puede y lo tiene transcendentes efectos nocivos para los contendientes uno de ellos la posible indefensión. Ello hace innecesario el estudio de los otros dos motivos.

Tercero

Al estimarse el recurso y por aplicación del art. 1.715-2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de reponerse las actuaciones al momento de presentarse la declinatoria para su tramitación por el cauce de los incidentes sin que haya méritos en orden a la imposición de costas ni en Primera Instancia ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación Per Saltum interpuesto por don Marcos , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio de fecha 6 de junio de 1991 , debiéndose reponer las actuaciones sustanciadas en dicho Órgano Judicial al día 15 de febrero del mismo año en que se articuló incidente sobre cuestión de competencia territorial para su tramitación. Sin hacer expresa declaración sobre costas ni en dicha Primera Instancia ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad. Líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente, con remisión de autos en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

10 sentencias
  • STS, 20 de Diciembre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Diciembre 2001
    ...resolver la cuestión objeto del debate, contenida, entre otras, en SSTS 14 de mayo de 1992, 18 de marzo de 1993, 7 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994, 18 de junio de 1994, 10 de enero de 1995, 7 de julio de 1995 y 31 de octubre de 1995; 4º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica ......
  • SAP Madrid 423/2009, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 Junio 2009
    ...de la comparecencia recogido en el artículo 691 y siguientes de dicha Ley (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 y 9 de junio de 1994 , entre otras) y que actualmente sería el acto de la audiencia previa (artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000), sin emba......
  • SAP Valencia 893/2000, 18 de Noviembre de 2000
    • España
    • 18 Noviembre 2000
    ...del artículo 79,1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si no se hace así, se incurre en sumisión tácita ( SS. del T.S. de 31-1-94, 9-6-94, 15-10-94, 23-12-94 12, 27-1-96, 3-10-97, 17-10-97, 14-4-98 y 30-7-98 , entre otras).A tenor de lo dispuesto en el artículo 58,2° de la Ley de Enjuicia......
  • SAP Madrid, 9 de Diciembre de 1999
    • España
    • 9 Diciembre 1999
    ...procesal, en el seno de un juicio de menor cuantía, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1991, 18 de marzo de 1993, 9 de junio de 1994 y 10 de enero de 1995, entre otras, señalan que nada impide y así resulta aconsejable, después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Ci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR