STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22015
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.195.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cesión de créditos. Compensación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6.° 4.°, 7.°, 1.195, 1.198 y 1.261 del Código Civil .

DOCTRINA: Idéntica suerte corre el motivo tercero que ataca con fundamento en el art. 1.261 del Código Civil , la concurrencia de

los elementos necesarios para otorgar validez al contrato de cesión de créditos, base de la reclamación, pues no se puede

pretender en esta vía que se declare la nulidad de la misma, ha sido establecida por el Tribunal de instancia por medio de la

adecuada ponderación de la "questio factis". Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Champiregua, SAT", núm. 7.225 representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y no habiendo comparecido al , acto de la vista ante este Tribunal Supremo, en el que es recurrida la entidad "Diasa Industrial, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, y no habiendo comparecido al acto de la vista ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Diasa Industrial, S. A.", contra la entidad "Champiregua, SAT"., núm. 7.225, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada al pago de 3.025.249 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que sedesestimara la demanda y se absolviera a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, y con

expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de "Diasa Industrial, S. A.", contra "Champiregua, SAT", 7.225, representada por el Procurador don Santiago de Echevarrieta Herrera, sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.025.249 pesetas, incrementadas por los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda y la cantidad resultante devengará el interés legal establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada "Champiregua, SAT", 7.225".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "La Sala acuerda: Confirmar y confirmamos la Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra (La Rioja), de 8 de marzo de 1991 , en todos sus puntos, en causa núm. 296/90, y con imposición de costas en la apelación al recurrente".

Tercero

El Procurador don Jorge Deleito García, en representación de la entidad "Champiregua, SAT", núm. 7.225, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.195 del Código Civil. Segundo. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.198 del Código Civil. Tercero. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.261 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. Cuarto. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 6.º 4.° del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. Quinto. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1° del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. Sexto. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede prosperar el primero de los motivos formulados que denuncia, bajo el ordinal 5.° del art. 1.692 (redacción legal anterior), la infracción del art. 1.195 del Código Civil , puesto que al plantear la procedencia, ajuicio del recurrente, de la compensación alegada, se incide, pese a los esfuerzos argumentativos desarrollados, en el vicio de razonamiento que se denomina "hacer supuesto de la cuestión" ya que, como remarca la sentencia impugnada, la demandada no se opuso a la cesión de crédito, origen de la litis, y, en consecuencia, deben tenerse presentes las normas que al respecto establece el Código Civil (art. 1.198 ).

Segundo

Tampoco el segundo de los motivos planteado al amparo de igual ordinal por infracción del ya citado art. 1.198 se compadece en sus razonamientos con la realidad de los hechos que se declaran probados pretendiendo ahora una compensación convencional realizada con anterioridad a la escritura de cesión, lo que supone excluir los resultados fácticos alcanzados. En consecuencia, perece el motivo.

Tercero

Idéntica suerte corre el motivo tercero que ataca con fundamento en el art. 1.261 del Código Civil , la concurrencia de los elementos necesarios para otorgar validez al contrato de cesión de créditos, base de la reclamación, pues no se puede pretender en esta vía que se declare la nulidad de un contrato cuya existencia y constatación previa de requisitos determinantes de la misma ha sido establecida por el Tribunal de instancia por medio de la adecuada ponderación de la questio facti.

Cuarto

Lo mismo acontece con los motivos cuarto y quinto que estiman, por el cauce del ya citado ordinal, infringidos los arts. 6.° 4.° y 7.° del Código Civil , mediante argumentos genéricos sin apoyo táctico probatorio que mal pueden sustentar, ni el fraude de ley ni el abuso de derecho.

Quinto

Finalmente como motivo residual el recurrente, intenta, por la vía del antiguo ordinal cuarto,Tuna revisión probatoria que conduzca al establecimiento de nuevos hechos, con cita en su apoyo de documentos que invalida su alcance ya que el cauce estricto del motivo sólo permite la viabilidad del "error de hecho" cuando éste resulte de una comparación de los contenidos del documento y del dato probado y por sí misma tal comparación produzca la evidencia del error. Por tanto, también perece el motivo.

Sexto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Champiregua, SAT", 7.225, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 296/90, instados por la entidad "Diasa Industrial, S. A.", contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, con imposición de costas a la entidad recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, al certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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