STS, 27 de Mayo de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1994:20491
Número de Recurso443/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.031.-Sentencia de 27 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Precios públicos. Exención Compañía Telefónica de España.

NORMAS APLICADAS: Ley 15/1987, de 30 de julio . Ley 39/1988, de 28 de diciembre . Ley 8/1989, de 13 de abril .

DOCTRINA: Tratándose de precios públicos incluidos en la Ley 15/1987, de 30 de julio, rige el art. 4.º 1 de esta Ley , que

dispone que por los que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, los

derechos tributarios o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía "Telefónica

Nacional de España" se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso de casación núm. 443/93, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, versando el proceso sobre utilización de aparcamientos vigilados en la vía pública, apareciendo como parte recurrida la Empresa "Telefónica de España, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 1 de diciembre de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por la representación de "Telefónica de España" contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño, adoptados en sesiones de 25 de mayo y 6 de junio de 1991, debemos anularlos y los anulamos declarando que las cantidades a abonar por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, se encuentran incluidos en la compensación en metálico prevista en el art. 4.º de la Ley 15/1987 de 30 de julio de tributación de "Telefónica de España, S. A."; sin condena al pago de las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento de Logroño, preparó recurso de casación y tenido éste por preparado, compareció aquél, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y declarado admisible por providencia de 17 de mayo de 1993 , se siguió el trámitenormativo previsto.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito de oposición al recurso por la representación procesal de "Telefónica de España, S. A.", se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente al acuerdo del Ayuntamiento de Logroño denegando la petición formulada por la Compañía "Telefónica de España, S. A.", en orden al impago del importe establecido para los aparcamientos vigilados en la vía pública, por entenderlo incluido como precio público en la contraprestación pecuniaria especialmente fijada por la utilización privativa del dominio público local, la sentencia de la Sala de instancia estima la pretensión ejercitada en tal sentido por la Compañía "Telefónica de España, S. A.", anulando los acuerdos en contra de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño opuestos a la fórmula propuesta por la citada entidad.

En definitiva la tesis actora de la "Telefónica de España, S. A.", que prosperó en la sentencia, mantiene que los precios públicos de carácter local que pudieran corresponderle quedaron sustituidos por la compensación en metálico de periodicidad anual con arreglo al art. 4º de la Ley 15/1987 de 30 de julio de tributación de "Telefónica de España, S. A.», según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales y en consecuencia no queda obligada por la contraprestación pecuniaria fijada por la utilización privativa del dominio público local y en concreto de los aparcamientos vigilados en la vía pública.

El Ayuntamiento de Logroño ejercita la pretensión casacional al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable, entendiendo infringidos, la disposición adicional 8º de la Ley 39/1988 al no ser de aplicación por no tratarse de precios públicos las tarifas exigidas, así como el art. 41 de la misma Ley de Haciendas Locales , por no ser el Ayuntamiento quien explota el dominio público, sino un concesionario de la utilización privativa de determinados y limitados espacios del dominio público.

Gira pues la procedencia de apreciar o no la infracción de la disposición adicional octava de la Ley de Haciendas Locales , en torno a la naturaleza de precio público o privado que deba atribuirse a las tarifas exigibles a los usuarios del aparcamiento vigilado, pues sólo en el primer caso estarían comprendidos en el ámbito exceptuado de la "Telefónica de España, S. A.", por el efecto compensatorio global del régimen tributario de dicha entidad, que en orden a los tributos locales tiene previsto un sistema de sustitución de las deudas tributarias o similares que pudieran corresponderle, mediante una aportación en metálico de periodicidad anual equivalente al 1,9 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan en cada término municipal.

En este sentido la disposición adicional sexta de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre dice que los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendente a facilitar la circulación de vehículos y distintos de los habituales de señalización y ordenación del tráfico por la policía municipal, como así mismo podrá exigir precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse, precepto consecuente con el art. 41.A de la misma Ley , que configura como precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Por su parte el art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989 de 13 de abril , insiste en la misma idea de configurar necesariamente como precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, pero es la asignación concreta de este carácter definitorio a la contraprestación exigida por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen, lo que constituye el factor diferencial con otro tipo de contraprestaciones que aún obedeciendo a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público local pueden dar lugar a una tasa o a un precio privado, al menos en la relación entre usuarios y concesionario de modo que el hecho de que el aparcamiento vigilado se explote en régimen de concesión, no autoriza en este caso a desvirtuar el carácter de precio público asignado por la Ley a la contraprestación exigida por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica de las vías municipales.

No se aprecian según lo expuesto las infracciones de la disposición adicional octava de la Ley39/1988 , ni del art. 41 de la misma Ley pues se trata de precios públicos incluidos de la Ley 15/1987 de 30 de julio, cuyo art. 4.º 1 . dispone que por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, los derechos tributarios o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía "Telefónica Nacional de España" (en la actualidad "Telefónica de España, S. A.") se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.

En consecuencia al no estimarse procedente ninguno de los motivos aducidos con arreglo al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se desestima el recurso con imposición de costas al recurrente según el mismo precepto.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución, emitimos el siguiente

FALLO

Declaramos no haber lugar el recurso de casación a que este pronunciamiento se contrae. Con imposición de costas al recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.-Martínez de Alegría.- Rubricado.

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