STS, 21 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:19343
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.036.-Sentencia de 21 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Bancario (Contrato). Cuenta de disponibilidad indistinta. Fallecimiento de un cotitular.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 392, 659, 1.068, 1.138 y 1214 del Código Civil .

DOCTRINA: Al no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de

ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del art. 1.138 , se debía presumir dividido el crédito del

banco en tantas partes como fueran los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de la mitad de la

suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aun sin necesidad de proceder a la partición de la

herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió de pasar a sus herederos.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zamora, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Julio Rueda Hernández, en el que es parte recurrida don Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistido del Letrado don Norberto Martín Avedillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zamora, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Lázaro contra don Antonio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.028.000 pesetas, más los intereseslegales contados desde las fechas en que el demandado retiró el dinero del "Banco Hispanoamericano", con expresa imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con imposición de costas al demandante dada su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don José Domínguez Toranzo en nombre y representación de don Lázaro , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al demandado don Antonio , imponiendo las costas de esta instancia a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, y, estimando parcialmente la demanda condenamos al demandado a pagar al actor la cantidad de 2.014.000 pesetas, desestimándola en el resto, y debiendo cada parte pagar las costas del Juzgado causadas a su instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de don Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación de los arts. 1.281-1.° y 1.285, del Código Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por violación por no' aplicación del art. 1.068 del Código Civil y por violación por no aplicación de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 21 de julio de 1984 y de 24 de julio de 1986 . Cuarto. Al amparo del art. 1692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de la Sentencia de fecha 27 de febrero de 1984 . Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló rara la vista el día 8 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Lázaro ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Antonio , sobre reclamación de cantidad, con fecha 11 de septiembre de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 20 de noviembre de 1989 , se estimaba también en parte, la demanda, sentencia contra la que se formuló el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que ambas partes están de acuerdo, y lo confirma la documentación existente en autos, como son las manifestaciones del "Banco Hispanoamericano", que se trataba de una cuenta de disponibilidad indistinta, abierta bajo el título Diana o Antonio , indistintamente; B) Que la propiedad del dinero de la cuenta no puede entenderse que corresponda de manera íntegra a ninguno de los cotitulares, mientras no se acredite suficientemente. La carga de la prueba de tal acreditación corresponde a quien la mantenga, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. En este caso, tal propiedad exclusiva no se ha probado por ninguna de las partes. El crédito de esta cuenta fíente al "Banco Hispanoamericano" corresponde, en consecuencia, a ambos cotitulares, constituyendo una comunidad de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 392 del Código Civil , según el cual hay comunidad cuando la propiedad de un derecho pertenece proindiviso a varias personas; C) Que para determinar la proporción en que el crédito correspondía, en el momento de fallecer la causante del actor, a cada uno de los cotitulares, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1.138 del Código Civil , según el cual, si en el texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores;

D) Que, de acuerdo con lo expuesto, la cantidad adeudada por el "Banco Hispanoamericano" a los cotitulares en el momento en que falleció doña Diana correspondía por mitad a cada uno de los cotitulares en aquel momento. La mitad correspondiente a doña Diana formó parte de su herencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 659 del Código Civil , conforme al cual la herencia comprende todos los bienes,derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. (Fundamentos de Derecho 2.a,

  1. , 4.a y 6.° de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos de los que figuraban a los núms. 1° y

  1. fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 10 de junio de 1993 , de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y pretendiéndose en el primero de ellos que, repetimos, fue inadmitido, combatir, por la vía del ordinal 4." del art. 1.692 , la declaración fáctica de la resolución recurrida de que no se ha probado que la propiedad exclusiva del dinero de la cuenta de ninguno de los dos cotitulares, declaración esta que debe ser mantenida en esta vía casacional, ello arrastra el decaimiento del motivo segundo, en el que, ya al amparo del núm. 5° del artículo citado y con alegación de infracción de los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil , se pretende, a través de la interpretación de los contratos suscritos entre los dos cotitulares de la cuenta corriente entre sí y con el Banco, atribuir la propiedad del dinero figurado en la cuenta en forma diferente a la que se sostiene en la resolución recurrida, cuando ésta, partiendo de la indicada fundamentación fáctica de la falta de prueba de que el dinero era de la propiedad exclusiva de ninguno de ellos, pese a que frente al Banco pudieran uno y otro retirar cuantas cantidades no supusieran el cierre de la cuenta, y aplicando correctamente el precepto del art. 1.138 del Código Civil, atribuyó el saldo existente en el momento del fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, por mitad a cada uno de ellos, habiendo de pasar, en consecuencia el derecho dominical sobre tal suma al heredero de la cotitular fallecida, razón por la que no puede prosperar este segundo motivo.

Tercero

En los mismos términos cabe pronunciarse en relación con el tercer motivo, que denuncia infracción del art. 1.068 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, puesto que, si partimos de la base, ya sentada en el fundamento jurídico anterior, de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del art. 1.138 , se debía presumir dividido el crédito del Banco en tantas partes como fueran los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de la mitad de la suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió de pasar a sus herederos, lo que implica el rechazo de este tercer motivo y consiguiente confirmación de la resolución recurrida en que así se estima.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos que fueron admitidos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Antonio contra la sentencia que, con fecha 11 de septiembre de 1991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Palencia 177/2022, 8 de Abril de 2022
    • España
    • 8 Abril 2022
    ...Civil, que pertenece a aquéllos por partes iguales, y, en este sentido, se ha expresado constantemente la jurisprudencia en las SSTS de 21 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1 9 9 6 " - La demandada no solo dispone de 100.000 €, de la cuentas del fallecido en cuatro extracciones, sino ......
  • ATS, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Junio 2023
    ...en las mismas, pertenece a aquellos por partes iguales, en este sentido de ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 21 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1996, jurisprudencia que dice es contraria a la sentencia En cuanto al recuso extraordinario por infracción procesal......
  • SAP Alicante 175/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • 22 Septiembre 2015
    ...y 1138 del Código Civil, que pertenece a aquéllos por partes iguales, y en este sentido se ha expresado la jurisprudencia en las SSTS de 21 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1996 Por lo tanto, si la parte actora pretende que en el caudal hereditario de la causante debe incluirse esta ......
  • SAP A Coruña 187/2014, 11 de Junio de 2014
    • España
    • 11 Junio 2014
    ...No obstante, al respecto es de aplicación la reiterada jurisprudencia ( SSTS 19 de octubre de 1988, 6 febrero 1991, 15 julio 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 diciembre 1995, 7 junio 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 julio de 1999 y 7 de febrero de 2003 entre otras muchas), que viene sosten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tema 133. Operaciones que comprende la partición
    • España
    • Derecho de sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2005
    ...de la pertenencia se aplicará el art. 1.138 Cc, de forma que se presumirá dividido en tantas partes iguales como titulares (STS 21 noviembre 1.994) ♦ Será fundamental la indicación del título adquisitivo, sobre todo si se trataba de causante casado. La razón es que, en este caso, han de ten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR