SAP Alicante 175/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:2254
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 377/15

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elda

Autos nº 644/14

S E N T E N C I A Nº 175/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante veintidós de septiembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 377/2015 los autos de juicio División de Herencia nº 644/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora D.ª Josefa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Señor Gutierrez Martín y defendida por el Letrado Señora Oliver Pérez y la parte demandada D. Adrian que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Saura Estruch y defendido por la Letrado Señora Verdú Beltrán siendo apelado la parte demandada D. Domingo representado por el procurador Señor Cruz Hernández y defendido por la Letrado Señora Moratalla Salido.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio División de Herencia nº 644/2014 en fecha 03 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Se acuerda la división judicial y adjudicación de la herencia de Dª. María Purificación de la siguiente forma: A- A la hija, Dª. Josefa :- Una quinta parte del efectivo existente en la cuenta con IBAN nº NUM000 de Banco Sabadell-CAM. Valor: 309,74 euros. B-Al hijo, D. Domingo :- Una quinta parte del efectivo existente en la cuenta con IBAN nº NUM000 de Banco Sabadell-CAM. Valor: 309,74 euros. C-Al hijo, D. Adrian :- Una quinta parte del efectivo existente en la cuenta con IBAN nº NUM000 de Banco Sabadell-CAM. Valor: 309,74 euros. D-A la hija, Dª. Juliana :- Una quinta parte del efectivo existente en la cuenta con IBAN nº NUM000 de Banco Sabadell-CAM. Valor: 309,74 euros. E- A la hija, Dª. Virtudes :

- Una quinta parte del efectivo existente en la cuenta con IBAN nº NUM000 de Banco Sabadell-CAM. Valor: 309,74 euros. No procede la inclusión en el activo de la herencia de la causante de los 13.000 euros extraidos por D. Domingo de la cuenta con IBAN nº NUM001 de Banco Sabadell-CAM. Se declaran de oficio las costas del presente proceso.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, D.ª Josefa y por la representación de la parte demandada, D. Adrian siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 377/2015.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia declara la división y adjudicación de la herencia de Dña. María Purificación, entre sus cinco hijos; si bien no incluye en el caudal relicto de la causante, la suma de 13.000 € extraídos por D. Domingo de la cuenta con IBAN nº NUM001 del Banco Sabadell-CAM. Como en definitiva pretendía la demandante Dña. Josefa, en la demanda rectora del presente procedimiento; al considerar la juzgadora de instancia que pese a ser la citada cuenta de titularidad indistinta, ha quedado acreditado que el dinero existente en la referida cuenta, era en su origen de titularidad exclusiva del demandado D. Domingo

, al proceder de otra cuenta de su exclusiva titularidad; no habiendo acreditado la actora a quien incumbía la carga de la prueba, que el dinero de esta última cuenta fuese propiedad de la madre finada o que perteneciese a persona ajena a su titular.

Frente a dicha resolución se alza en apelación Josefa, adhiriéndose a su recurso D. Adrian . Funda la actora el referido recurso en dos cuestiones: 1º el error en que incurre la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada y 2º error en la aplicación del derecho y jurisprudencia aplicable.

Recurso al que se opone D. Domingo, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos.

Segundo

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos de partir de que, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, la actora apelante, funda este motivo, no en que sea errónea la valoración de los documentos aportados en cuanto al "iter" de la suma de 15.000 € que terminó en la cuenta con IBAN nº NUM001 del Banco Sabadell-CAM, cotitularidad de D. Domingo y Dña. Josefa y de Dña. María Purificación ; o el hecho de que dicho dinero procediese de una cuenta de la exclusiva titularidad del demandado D. Domingo . Sino que a su entender la juzgadora ha obviado el resto de la prueba documental aportada con arreglo a la cual se llegaría a concluir que el dinero lo era de la causante, y concretamente señala los siguientes documentos.- 1º los extractos de cuenta que acreditan que D. Domingo extrajo la suma de 12.500 €, tan solo unos días antes que falleciese la madre.

  1. que tres de los hermanos presentasen denuncia contra D. Domingo, pocos días después del fallecimiento de la madre, por dicha extracción.

  2. que en la cuenta de Banesto con terminación en 0271 de titularidad exclusiva de D. Domingo, pocos días antes de hacerse el traspaso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR