STS, 24 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4126/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Cristina Rascón Capitán, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de marzo de 1997 -recaída en los autos 1448/96-, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 8 de julio de 1994 denegatoria de la condición de refugiado del hoy recurrente, nacional de Pakistán.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de marzo de 1997 cuyo fallo dice: "1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Muñoz González, en nombre y representación procesal de Luis Manuel , natural de Pakistán, contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 8 de julio de 1994 (Expdte. núm. 940802230005), en materia de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar. 2) Desestimamos las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento singular sobre costas procesales."

El Tribunal de instancia, tras referir la trayectoria del actor hasta su entrada en nuestro país -con pasaporte falso que devolvió- y resumir los motivos por los que en vía administrativa le fue denegado el asilo solicitado, entre otras, "por tener absolutamente indeterminada su personalidad, no habiendo aportado los documentos necesarios para su identificación que hubieran permitido verificar que la alegada coincide con la real, ni justificado suficientemente las causas de no hacerlo", fundamenta su resolución en "los criterios reiterados por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Sala Tercera, Sección Sexta, que se basa en lo establecido en el artículo 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado" y ese derecho de asilo, cuya naturaleza fundamental se halla recogida en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, "impone el examen y apreciación de circunstancias que lo determinen con criterio no restrictivo [...], bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, recta interpretación que la propia Ley recoge bajo la expresión indicios suficientes".

En el presente caso, la Administración estimó los documentos aportados por la parte actora como "del todo insuficientes para una acreditación al menos indiciaria de tal circunstancia esencial", lo que debería haber merecido de quien la solicitaba "alguna actividad complementaria en la fase procesal instruida al efecto", si bien "se limitó, sin embargo, a que se tuvieran por reproducidos los mismos que antes merecieron la negativa apreciación".

En cuanto a las "razones humanitarias" invocadas, a la luz del artículo 17.2 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que restringe lo que se establecía en la mentada Ley 5/1984, "si, como aquí sucede, sólo se invocan genéricas razones de humanitarismo, sin precisión suficiente para convencer a esta Sala de que, en efecto, concurren los fines pretendidos, obvio es que no pueden tener acogida bajo un criterio jurídico de buen sentido común, solución igualmente aplicable cuando las circunstancias que se alegan no se acreditan de modo suficiente o cuando, indiciariamente al menos, no resultan concurrentes en el grado preciso, como en el caso de autos es obligado apreciar, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Por la representación de D. Luis Manuel se interpone recurso de casación que en el escrito de fecha 9 de marzo de 1998 fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en un solo motivo en el que señala como infringido el artículo 1.A.2, párrafo 1º, de la Convención de Ginebra de 1951, en relación con el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 y en relación con los artículos 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas) de 10 de diciembre de 1948, y 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Finalmente, suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación, estime "el recurso contencioso-administrativo que la sentencia de la Audiencia Nacional desestimó, casando ésta por ser la resolución administrativa contraria a Derecho y, por tanto, anulable, declarando en su lugar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho a asilo en favor del actor D. Luis Manuel , imponiendo a la Administración las costas de este recurso de casación".

TERCERO

En escrito de 25 de enero de 1999, el Abogado del estado formaliza su oposición al recurso de casación, alegando que lo formulado de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso promovido ante la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la solicitud de asilo formulada por el súbdito paquistaní Luis Manuel .

SEGUNDO

La objetiva contemplación del único motivo casacional que se articula en el escrito de interposición nos obliga a su desestimación, pues la parte recurrente, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, no sólo expone, reitera y reproduce las alegaciones ya aducidas en instancia al impugnar en sus escritos de demanda y conclusiones la resolución administrativa recurrida, sino que abierta y frontalmente combate la apreciación fáctica realizada por la Sala de instancia, específica y minuciosamente contemplados en los fundamentos jurídicos primero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, sucintamente reseñados en los antecedentes de nuestra sentencia.

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre el que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración es arbitraria o irracional, conculque los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho la citada representación, pues ni siquiera justifica ni la vulneración del artículo 22 de la Ley 5/1984, que básicamente reconoce la condición de refugiado y reconoce como tal a quien cumple los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales, ni del artículo 1.2 de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado de 31 de enero de 1967, que reconoce únicamente la procedencia de la condición de asilo y refugio cuando existen fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o opiniones políticas.

En efecto.

En el caso que analizamos, ante las genéricas, confusas y contradictorias circunstancias que invoca la parte recurrente en aval de su pretensión casacional, no sólo no resulta justificado el temor fundado que a tenor del Estatuto de Refugiados se exige para la concesión de este estatus especial, sino que la interpretación que verifica la Sala de instancia no es contraria a las reglas de la sana crítica y es coherente con lo actuado en el expediente y en el proceso jurisdiccional, como lo adveran los informes desfavorables del Acnur y de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

CUARTO

Por otra parte, hemos de añadir que la Posición Común de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados -Diario Oficial de la Comunidad Europea nº L63-2, de 13 de marzo de 1996-, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que, según hemos indicado, no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de marzo de 1997 -recaída en los autos 1448/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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