SAP Madrid 408/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:15823
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002519

Recurso de Apelación 134/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 311/2013

APELANTE Y DEMANDANTE: BOARGES URBANISMO Y GESTION SL

PROCURADOR D.. JAVIER LORENTE ZURDO

APELADOS Y DEMANDADOS: BANCO GALLEGO SA, GEST 21 INMOBILIARIA SLU y VERUM INMOBILIARIA URBANISMO Y PROMOCION SA

PROCURADOR D.EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA Nº 408/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO.SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO DE MENDOZA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 311/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de BOARGES URBANISMO Y GESTION SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO contra VERUM INMOBILIARIA URBANISMO Y PROMOCION SA, GEST 21 INMOBILIARIA SLU y BANCO GALLEGO SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lorente Zurdo en nombre y representación de BOARGES, URBANISMO Y GESTION, S.L., absuelvo de sus pretensiones a Banco Gallego, S.A., GEST 21 INMOBILIARIA,S.L. y VERUM INMOBILIARIA, URBANISMO Y PROMOCIÓN, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 27 de noviembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 62 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 311/2013, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

La demanda interpuesta por la representación procesal de BOARGES, Urbanismo y Gestión, S.L., tiene fecha de presentación el día 1 de marzo de 2013, y en la cual, con una extensión de 184 páginas se termina instando una acción resolutoria de una serie de contratos, siendo los principales: El protocolo, el contrato de arrendamiento de servicios de 17 de noviembre de 2003 y la adenda. La fecha de efectos de la resolución contractual que se solicita es del 18 de septiembre de 2012, o subsidiariamente desde la fecha de la sentencia que al efecto se dicte. También se suplica la declaración de incumplimiento de dichos contratos, y la indemnizatoria por daño emergente y lucro cesante, por los pretendidos incumplimientos contractuales de las sociedades codemandadas Banco Gallego, S.A., de Gest 21, Inmobiliaria, S.L, y VERUM Inmobiliaria, Urbanismo y Promociones, S.A., por importe de 32.330.230,08 #, que supuestamente provocaron que la actora resolviera el 18 de septiembre de 2012 dichos contratos, teniendo en cuenta el Plan Estratégico, la Adenda y los demás documentos que desarrollan dicha serie contractual. En la sentencia recurrida se desestimó la pretensión rectora de autos al no haberse demostrado los pretendidos incumplimientos reprochados a las sociedades demandadas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación reiteran los argumentos de la demanda, y a lo largo de 57 páginas, que se corresponden con los folios 1189 a 1244 de autos, se vuelven a examinar las pruebas practicadas y se tratan de reinterpretar los argumentos de la contraparte, para tratar de imponer la versión jurídica actora de los hechos enjuiciados, sobre las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada.

La parte apelada en su exposición jurídica de 70 páginas, que coinciden con los folios 1358 a 1427 de autos, discrepa de las alegaciones de la parte contraria, y refuerza con sus argumentos los fundamentos de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala entiende que en este caso, las sociedades litigantes se aliaron, mediante los instrumentos documentales que se han comentado ampliamente en la sentencia recurrida, siendo los principales: El protocolo, el contrato de arrendamiento de servicios de 17 de noviembre de 2003 y la adenda, buscando la financiación propia o por medio de terceros, para el desarrollo de un conjunto de inversiones inmobiliarias, y su posterior comercialización, que devino imposible por la profunda crisis económica del sector, atendiendo las circunstancias sobrevenidas al mercado de compraventa de viviendas, plazas de garaje y locales, donde participaban las sociedades implicadas desde la respectiva especialización profesional de cada una, como ocurriera en el supuesto de hecho dilucidado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, de 7-10-2011, nº 397/2011, rec. 355/2011, una vez adaptada su doctrina a las circunstancias del presente litigio, así en dicho precedente doctrinal resulta que se creó "un grupo de empresas con la finalidad de desarrollar un plan estratégico para ir a una unidad económica común a todas ellas, un holding".

Los servicios y obligaciones propias de un plan estratégico para la financiación, propios de casos semejantes de alianza empresarial de holding horizontal, porque las sociedades concurren en plano de igualdad, a diferencia de los entramados societarios verticales en que existe una dependencia, entre la sociedad matriz y las empresas filiales o afiliadas posteriormente, fueron objeto de examen y quedaron estructurados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 16-1-2012, nº 18/2012, rec. 4237/2011 y se comentaron también en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 13-2-2014, nº 36/2014, rec. 26/2014 .

En este caso el Protocolo y el contrato de arrendamiento de servicios de 17 de noviembre de 2003, que fueron formalizados dos días después, no establecieron alguna obligación específica de financiación a cargo de Banco Gallego, o de Gest 21, sino que se pactaron previsiones financieras propias de acuerdos de colaboración entre sociedades para obtención de los fondos necesarios y de la financiación precisa, a su vez (acuerdo 3º del Protocolo), asociadas entre sí, atribuyéndolos genéricamente al grupo empresarial. No había un socio financiador en exclusiva, ni dicha función recaía sólo en Gest 21, y tampoco había un socio industrial específico, no correspondiendo dicha atribución sólo a BOARGES, que era el gestor de la comercialización de VERUM según el citado contrato de arrendamiento de servicios. La frustración de dicha comercialización, por el colapso del mercado inmobiliario en España, determinó el fracaso del Plan Estratégico. El deber de colaboración para la captación de fondos correspondía en general a las sociedades aliadas, para el desarrollo del plan de negocios. Sólo en el Anexo 2. b) del Protocolo relativo al contrato de arrendamiento de servicios de 17 de noviembre de 2003, dentro de la condición tercera se estableció por excepción una especialización consistente en que VERUM se encargará de realizar las inversiones contenidas en el Plan estratégico, cuando los previsibles márgenes sobre ventas en cada promoción sean iguales o superiores al 15% del beneficio. A tal fin, VERUM recibió financiación de Banco Gallego, y de Gest 21, por medio de préstamos, opciones de compra y de ampliaciones de capital, las cuales fueron realizadas por Gest 21, y fueron aprobadas por los socios, incluído BOARGES, que se encargaba de los proyectos inmobiliarios, al beneficiar al conjunto del grupo empresarial. Hasta que dejó de cumplirse dicha condición esencial, y al no alcanzarse dicha previsión porcentual, la financiación dejó de afluir a VERUM, por lo que no hubo incumplimiento contractual alguno, sino todo lo contrario, puesto que se cumplió en sus propios términos dicha condición esencial, según acertadamente quedó expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, al folio 1165 de autos. La consecuencia lógica, fue la desestimación íntegra de la demanda según se razonó en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución judicial debatida en el presente recurso de apelación, cuya conclusión compartimos por estar ajustada a Derecho, siendo fundamental para entender la desestimación del recurso de apelación la correcta interpretación judicial realizada de la cláusula tercera, del Anexo 2.b), al contrato de arrendamiento de servicios de 17 de noviembre de 2003, en relación al Protocolo, apartados: Manifiestan IV y Acuerdan 3º, 4º y 8º, así como, respecto de la Adenda de 2008: Acuerdan Tercero, punto

3.3.3. Aspectos contractuales que deben ponerse en conexión con el artículo 1255 del CC, y la doctrina jurisprudencial que desarrolla su aplicación a casos semejantes al actualmente enjuiciado.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en relación con la acción de resolución...

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