STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:19340
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.012.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes (garaje y patio). División. Improcedente. No copropiedad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 396, 400 del Código Civil y 3.º, 38, 39, 40 y 214 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de octubre de 1981, 24 de enero de 1984,15 de mayo de 1985 y 13 de marzo y

15 de junio de 1989.

DOCTRINA: Cuando se plantea una controversia sobre aspectos de extensión o delimitaciones, de cuanto consta en el Registro,

deberá prevalecer sólo si frente a ello no existen otros medios probatorios en contra, y no como en el caso del litigio, cual por la

abundante prueba practicada, y por la convicción directamente obtenida por los órganos juzgadores, se ha demostrado la quiebra

de una verdad formal habrá de prevalecer la realidad extrarregistral sobre la registral, como se dice,

en materia respecto a los

datos físicos de los terrenos en conflicto; habida cuenta lo anteriormente razonado no es posible la pretensión de la parte actora,

que pretende incluir como objeto de la comunidad, un garaje como forma parte del edificio construido y propiedad de don Braulio (codemandado), sin que sea posible ejercitar sobre los mismos la acción divisoria.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo y su partido, sobre división de comunidad de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiró y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Juan Benito Moreno Gonzalo; siendo parte recurrida don Braulio , representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer y asistidos en el acto de la vistapor el Letrado don Alfonso Canelo de la Calle, siendo también parte doña Magdalena .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Matías , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo y su Partido, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre división de comunidad de bienes, contra don Braulio , y contra doña Magdalena ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando la división de la comunidad de bienes sobre la finca destinada a garaje y patio, con venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños y distribución del precio obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones en la cosa común, con expresa condena en costas a los demandados que se opusieran. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Braulio , el Procurador don Jesús Javier García-Cruces González, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestime las peticiones de la actora, ya que se incluye un garaje que forma parte de la estructura del edificio construido en otra finca distinta del condominio, y subsidiariamente si se declarase extinguida la comunidad de bienes sobre la finca litigiosa, se desestime la división de la comunidad de bienes por el sistema de pública subasta al declarar esencialmente divisible la referida finca. Asimismo por el Procurador de los Tribunales don José Luis Sanz Rodríguez en representación de doña Magdalena , se contestó a la demanda contra ella promovida oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación parte terminar suplicando sentencia declarando esencial y jurídicamente indivisible la finca objeto de este pleito y, salvo acuerdo entre los copropieta-, nos con anterioridad a dictar sentencia en los términos expuestos, se proceda a la disolución de la comunidad mediante la venta de la finca en pública subasta, repartiendo el precio que se obtenga entre los copropietarios conforme a sus participaciones en la cosa común; y con imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones fueran totalmente desestimadas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Arévalo y su partido, dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Matías contra don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús García- Cruces González y doña Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Sanz Rodríguez, debo absolver y absuelvo a estos de las mismas con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de don Matías y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Matías contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Arévalo y su partido, de fecha 9 de enero de 1991, la debemos confirmar y la confirmamos íntegramente e imponiendo las costas de la apelación al recurrente".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiro en nombre y representación de don Matías , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación del art. 39 de la Ley Hipotecaria". Segundo. "Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia contenidas en las Sentencias de 15 de junio y 13 de marzo de 1989,13 de noviembre, 23 de octubre y 24 de julio de 1987, 28 de marzo de 1979, 3 y 30 de junio de 1974". Tercero. "Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del art. 1.° párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria y de los arts. 40 y 214, también de la Ley Hipotecaria". Cuarto. "Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación del art. 400 del Código Civil". Quinto. "Amparado en el núm. 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios". Sexto. "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 396 del Código Civil por aplicación indebida y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 5 de marzo de 1964 , por no aplicación".Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, de 9 de enero de 1991 , se desestima la demanda del actor en la que se suplicaba "estimando la división de la comunidad de bienes sobre la finca destinada a garaje y patio, con venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños y distribución del precio obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones en la cosa común, con expresa condena en costas a los demandados que se opusieran...", en donde destaca de la prueba acreditando lo que consta en el fundamento jurídico 1.° apartado f) y el fundamento jurídico 2.°; Sentencia que fue objeto de apelación por la parte actora, que se resolvió por la de la Audiencia Provincial de Avila, de 11 de septiembre de 1991 , confirmando la de la apelación y desestimando por lo tanto la demanda; sobresaliendo fundamentalmente, cuanto aparece en su fundamento jurídico 1.°, esto es: "ha de indicarse que como ya se reconoce por el actor, dicho garaje tiene una identidad estética y arquitectónica con el edificio propiedad de don Braulio (hecho 2.º de las conclusiones) lo que confirma el reconocimiento judicial, a lo que ha de añadirse que tanto de esta diligencia como del informe pericial emitido por don Carlos María , nombrado de común acuerdo por las partes, resulta que ese garaje y la segunda planta, dividida en dos dependencias, que el actor incluye como perteneciente a la finca común, forman parte inseparable del edificio construido y levantado por don Braulio en terreno por él adquirido en escritura pública de 29 de marzo de 1971 que fue segregado de la que fue originariamente finca matriz y cuya extensión, incluyendo tal garaje, tiene 144 metros cuadrados por lo que cabe dentro de los 148 adquiridos (ff. 89 a 91 y 143) y si bien existe una discordancia entre tal realidad física extrarregistral y la que consta en el Registro de la Propiedad, pues en éste aparece que el terreno cuestionado tiene su entrada por la Plaza de DIRECCION000 NUM001 , de Fontiveros, cuando lo cierto es que se compone únicamente de un corral anejo a las edificaciones existentes, sin salida a la vía pública más que por los garajes que allí hay, uno de los cuales pertenece a la finca registral núm. NUM000 , propiedad de don Matías y doña Magdalena , y, el otro de la finca núm. NUM002 , propiedad exclusiva de don Braulio , esa discrepancia que se refiere a datos físicos de la finca y que, por tanto, están fuera de las garantías que produce el Registro (Sentencias de 15 de junio y 13 de marzo de 1989, 13 de noviembre, 23 de octubre y 24 de julio de 1987, 28 de marzo de 1979, 30 y 3 de junio 1,012 de 1974 ) debe resolverse en favor de la realidad extrarregistral (Sentencias de 15 de mayo de 1985, 10 de julio y 24 de enero de 1984 y 26 de octubre de 1981 ) sin que la alegación del recurrente de que tenía que haberse ejercitado por el demandado petición impugnatoria de la inscripción pueda acogerse pues el art. 38 de la Ley Hipotecaria se refiere en ese punto, al demandante y no al demandado (vid. Sentencias de 16 de mayo de 1983 y 22 de septiembre de 1965 ) pudiendo perfectamente don Braulio una vez que sea firme esta sentencia, pedir, si le interesa, que se adecuen los asientos del Registro a tal realidad extratabular debiendo añadirse, ya para finalizar, que la argumentación del demandante de que a la extensión de la edificación debería haberse sumado el terreno correspondiente a los balcones y voladizos para hallar la totalidad de la superficie no es de recibo, ya que el problema de si esos huecos son, o no, legales para nada afecta a la medición del solar, repulsa que debe predicarse, igualmente, y ello hubiera bastado para configurar la sentencia, respecto a la acción de división de cosa común ya que si el actor conceptuaba lo litigioso como un todo indivisible y en él se integraba un garaje construido y poseído por el demandando, esa acción de división era inapropiada, razones que llevan a la desestimación de la apelación entablada...", frente a cuya sentencia se interpone el presente recurso de casación por la parte actora, con base a los siguientes motivos, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no aplicación del art. 39 de la Ley Hipotecaria , y todo ello según literalmente en el apartado A) de dicho motivo que dice: "El demandante, don Matías , ejercita contra sus hermanos don Braulio y doña Magdalena , acción de división de la comunidad de bienes sobre la finca que, según dice, está destinada a garaje y patio y que constituye el resto de la finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad de Arévalo con el núm. NUM003 , solicitando, asimismo su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. El demandado don Braulio , se opone alegando que el garaje, con salida a la vía pública no forma parte de la zona litigiosa sino que se integra en la edificación construida por él en el solar de su propiedad de suerte que finca, objeto del pleito, es simplemente un corral o patio auxiliar de las edificaciones existentes. Ese garaje y la segunda planta, dividida en dos dependencias, que el actor incluye como perteneciente a la finca común, forman parte inseparable del edificio construido y levantado por don Braulio en terreno por él adquirido en escritura pública de 29 de marzo de 1971. Existe una discordancia entre tal realidad física extrarregistral y la que consta en el Registro de la Propiedad, pues en este pareceque el terreno cuestionado tiene su entrada por la plaza de DIRECCION000 NUM001 , de Fontiveros, cuando lo cierto es que se compone únicamente de un corral anejo a las edificaciones existentes sin salida a la vía pública más que por los garajes que allí hay, uno de los cuales pertenece a la finca registral núm. NUM000 , propiedad de don Matías y doña Magdalena y, el otro a la finca núm. NUM002 , propiedad exclusiva de don Braulio ...", que estos hechos declarados probados, significan que hay inexactitud del Registro, pues el art. 39 de la Ley Hipotecaria dice "Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles existe entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral", en el caso objeto de este recurso, la discrepancia no es meramente física, sino jurídica, por las razones que se indican al respecto. El motivo no puede prosperar, porque pretende como objeto del mismo (incluso como se verá, por el resto de los motivos) sostener la versión parcial de que en esa discrepancia, la prevalencia habrá de ser la de la constancia de la inscripción Registral, sobre la realidad acreditada en autos; y en méritos a cuanto se expone por la sentencia recurrida, de la discordancia entre la realidad física y la realidad extrarregistral, es evidente pues, que sobre ello, habrá de resolverse para deshacer esa discrepancia, teniendo en cuenta lo que se ha comprobado por los órganos judiciales, en el ejercicio de su principio de inmediación, destacando al respecto, que frente a cualquiera que sean las razones singulares expuestas por el motivo, prevalece no sólo cuanto se ha transcrito del fundamento jurídico 1.° de la Sentencia recurrida, sino asimismo, de la confirmada por la Audiencia, en relación con lo expuesto, específicamente la primera sentencia, en particular en el apartado f) y el fundamento jurídico 2.°) (que dicen así: "Existe una discrepancia entre el Registro y la realidad física extrarregistral toda vez que, a pesar de que de conformidad con los títulos de propiedad las fincas regístrales núm. NUM002 propiedad de don Braulio , y núm. NUM000 propiedad de don Matías y doña Magdalena no son colindantes al aparecer que la finca registral núm. NUM004 (y que pertenece, en comunidad, a las hoy partes en el proceso) tiene su entrada por la Plaza de DIRECCION000 , sin número estando, por consiguiente, situadas entre aquellas resulta que, de hecho, la finca núm. NUM004 queda reducida a un palio interior con el único valor de corral o zona de dependencias anejas a las edificaciones existentes sin salida a la vía pública a no ser por los garajes existentes uno perteneciente a la finca registral núm. NUM000 y el otro que forma parte indisociable de la finca núm. NUM002 (hecho acreditado a los folios 72 y 73 de autos en relación con los folios 74, 143 y 144, 45 y siguientes)...Se ejercita, en el presente procedimiento, por la parte actora, una pretensión dirigida a la división de la comunidad de bienes constituida entre actora y codemandados, sobre la finca destinada a garaje y patio que requiere! para su prosperabilidad y como prius lógico, que efectivamente exista constituida una comunidad sobre los elementos reseñados en la forma que establece la actora (croquis al folio 13 de autos) circunstancia ésta que no se produce en el supuesto de autos y ello debe determinar la desestimación de la presente demanda por cuanto se pretende incluir como objeto de la comunidad un garaje que forma parte del edificio construido y propiedad de don Braulio quien con fecha 29 de marzo de 1971 compró a doria Rocío y doña Elsa , 148 metros cuadrados de solar (apartado b) del fundamento primero) solar sobre el que se levanta, en la actualidad, un edificio destinado a farmacia, vivienda y garaje como se constató no sólo por la diligencia de reconocimiento judicial (folio 143 de autos) sino también en la práctica de la prueba pericial en la que, a la cuestión concreta suscitada por la actora y en la que pretendía se determinaran exactamente los linderos de las fincas, el arquitecto don Carlos María , nombrado de común acuerdo por las partes, dictaminó con total rotundidad que la separación entre las fincas regístrales números NUM002 y NUM000 constituida por la pared medianera existente entre los dos garajes (folios 144 y 73 de autos) añadiendo, además, que la finca registral núm. NUM002 propiedad del codemandado don Braulio efectivamente mide 148 metros cuadrados tal y como consta en el Registro con inclusión en la medición del garaje que se pretende arrogar, sin ejercicio de acción reinvidicatoria alguna, como copropiedad de la actora basándose, para ello, en la presunción de exactitud registral que, si bien es recogida por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , no es menos cierto que tal presunción no es iuris et de iure por lo que la misma (relativa a que según el Registro el Patio interior objeto de comunidad tiene su salida a la calle de DIRECCION000 , a través precisamente del garaje aludido) ha quedado plenamente desvirtuada por la prueba obrante en autos máxime cuanto la finca registral núm. NUM000 se segregó con posterioridad a la que es propiedad de don Braulio y bien pudiera haberse producido la discordancia como consecuencia de la actuación del demandante y doña Magdalena a la sazón propietarios de aquella"), teniendo en cuenta que esa discrepancia ha sido resulta por el ejercicio prístino del principio de inmediación judicial, ya que -como manifiesta la primera sentencia-, se practicó el reconocimiento de las propiedades en conflicto para demostrar la exacta ubicación del garaje controvertido, a efectos del ejercicio de la acción divisoria, avalado todo ello, por la práctica de la prueba pericial, en donde de forma evidente se constata que la separación de las fincas regístrales núm'. NUM002 del demandado y NUM000 del actor, está constituida por la pared medianera existente entre los dos garajes -y no según la descripción del motivo- y demás datos lácticos que se acreditan en la misma, lo que ha de prevalecer, siendo ocioso reiterar al punto que la exactitud registral no puede abarcar los datos físicos a que se refieren los asientos regístrales relativos a las inscripciones, y no sólo acerca del contenido de los mismos, sino en lo relativo incluso a sus linderos (de ahí que el contrato que aduce el motivo en el citado art. 39 de la Ley Hipotecaria , no se configure de inexactitud con discrepancias semejantes), por cuanto que, eso es una presunción iuris tantum que debe ceder ante la realidad controvertida, comprobada de visu como ha ocurrido en el caso de autos, de tal forma que cuandose plantea una controversia sobre aspectos de extensión o delimitaciones, de cuanto consta en el Registro, deberá prevalecer sólo si frente a ello no existen otros medios probatorios en contra, y no como en el caso del litigio, cual por la abundante prueba practicada, y por la convicción directamente obtenida por los órganos juzgadores, se ha demostrado la quiebra de una verdad formal habrá de prevalecer la realidad extrarregistral sobre la registral, como se dice en materia respecto a los datos físicos de los terrenos en conflicto; habida cuenta lo anteriormente razonado no es posible la pretensión de la parte actora, que pretende incluir como objeto de la comunidad un garaje que forma parte del edificio construido y propiedad de don Braulio (codemandado) sin que sea posible ejercitar sobre los mismos la acción divisoria, por lo que el motivo ha de rehusarse; al igual que el resto de los motivos, que pretenden el mismo objetivo en los siguientes términos: en el segundo, la denuncia de la aplicación indebida de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan; en torno a esa afirmación de la recurrida de que se trata de una discrepancia referida a datos físicos de la finca, y que, por lo tanto, están fuera de la garantía del Registro; a lo que se responde con la tesis en el concepto motivo procedente, por lo cual, procede aplicar la misma doctrina. En el tercer motivo, se denuncia por igual vía jurídica, la infracción del art. 1.º, párrafo 3.° de la Ley Hipotecaria , y sus arts. 40 y 214, también de la Ley Hipotecaria , al afirmar que los asientos del Registro, están bajo la salvaguardia de los Tribunales, igualmente se afirma, que lo que no puede hacer un tribunal, es declarar que el asiento por el cual una finca linda con la vía pública, no se ajusta a la realidad extrarregistral; que debió por lo tanto la Sala proceder a la rectificación del asiento, conforme a lo prevenido en el art. 40, apartado 3.° de la Ley Hipotecaria , e incluso, si se hubiese tratado de un error material, procedería la resolución rectificatoria; todas son afirmaciones o juicios parciales, que en nada pueden suponer frente a la convicción del juzgador, respecto a cual es la realidad controvertida y que esta discrepancia " entre un mundo y otro, ha quedado perfectamente esclarecida en beneficio de la realidad extrarregistral, tal y como se razonó en el motivo primero. En el cuarto motivo, se denuncia por la misma vía, la violación por no aplicación del art. 400 del Código Civil , tratando de demostrar que la pretensión del actor se basa en dicho precepto; naturalmente que ello sería exacto si se partiese de que el actor es copropietario, y que el objeto que se pretende dividir, está incluido dentro de la comunidad, y como ello no acontece (por lo anteriormente razonado), procede igualmente el rehuse del motivo. En el quinto motivo, por la vía del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error en la apreciación de la prueba, en que ha incurrido la Sentencia recurrida, basada en los documentos; escritura de 26 de abril de 1976 (documento núm. 2 de la demanda); certificación registral de la descripción del edificio colindante; escritura de 29 de marzo de 1971 (documento núm. 1 de contestación a la demanda). Tampoco el motivo es de recibo, porque dichos documentos son básicos en sí, o tenidos en cuenta por la Sala al emitir su resolución, teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que afirma que el error de hecho, sólo es posible apreciarlo, cuando frente a los documentos tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, se oponen otros de los cuales se deriva a través de la literosuficiencia, el error denunciado, pero no cuando dichos documentos son los originarios y han sido tenidos en cuenta por la Sala al resolver, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el sexto motivo, se denuncia la infracción del art. 396 del Código Civil, basándose el motivo en las dos afirmaciones siguientes: que aunque la finca litigiosa sirviese de hecho de corral a los dos edificios colindantes, no cabía extender a ese corral la copropiedad de los edificios; igualmente, que porque ese corral no es base física de ninguno de los edificios, que están construidos, sobre fincas independientes y previamente segregadas; que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 396 del Código Civil ; sin parar mientras en la doctrina recogida anteriormente, por lo que incurre en la infracción que denunciamos. Tampoco el motivo se acepta, ya que insiste en la misma irregularidad de discrepar de la resolución y de la convicción de la Sala, respecto a las diferencias físicas entre la constancia del Registro y la extrarregistral; por lo cual, con el rehuse del motivo procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ángel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de don Matías , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 11 de septiembre de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Ya su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina MartínezPardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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