SAP Segovia 72/1998, 8 de Abril de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso350/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/1998
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 72/98

En la ciudad de SEGÓVIA, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, Integrada por los Ilmos. Sres. Don Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Accidental, y Doña Concepción Espejel Jorquera, y Doña Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de DON Jose Carlos mayor de edad, español, casado, vecino de Pinarejos (Segovia), Calle DIRECCION000 n° NUM000 , contra DON Paulino , con domicilio en Calle ALAMEDA000 n° NUM001 de Pinarejos Segovia), sobre acción negatoria de servidumbre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el demandante- apelante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Catalina Miranda y el demandado-apelado, representado por el Procurador Sr. Henández Manrique y defendido por el Letrado Sr. Sastre Muñoz y en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar, se dictó sentencia a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, el Sr. Juez, por la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido: Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de Jose Carlos , contra Paulino , imponiendo las costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la otra parte, para que también en tiempo y forma evacuara el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida acción negatoria de servidumbre, en cuyo suplico se interesó únicamente la condena de los demandados a cerrar una puerta que, según se alegaba, se abría sobre la finca del actor para permitir la salida a una vía pública, la cual se invocaba había sido recientemente aperturada (unos cinco meses antes de la interposición de la demanda), pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, de un lado, en base a la consideración de que la referida puerta data, al menos del año 1922 y, de otro, por la falta de acreditación por el demandante de la titularidad dominical de la franja de terreno a través del cual se efectúa el paso y sobre el que se abre el elemento controvertido; se alza el recurrente frente a dicho pronunciamiento, esgrimiendo argumentos de muy diversa índole y parcialmente contradictorios e incompatibles entre si; ya que algunos insisten en la inexistencia del gravamen, mientras que otros apuntan que los dueños del predio dominante han hecho más gravosa la servidumbre o a que ésta debería extinguirse por ser innecesaria por contar la heredad con salida directa a camino público, lo que, obviamente, supone partir de la admisión de la existencia de aquél; acumulándose, además, alegaciones que no fueron efectuadas en la demanda y que resultan contrarias a lo establecido en dicho escrito rector de la litis; puesto que se mantiene en la alzada que los demandados no justifican su propiedad respecto de la finca pretendidamente dominante por cuanto el título del año 1922 que aportan no corresponde a dicho inmueble sino a otro distinto; tesis que choca con lo alegado en el hecho segundo de la demanda en el que se definió reiteradamente a los hoy apelados como nel lindero de la derecha"; reconocimiento que liberó a la adversa de la necesidad de probar dicha propiedad, admitida, igualmente, en otros escritos presentados en el procedimiento, en los que se precisó que la finca de los demandados es la situada en el número NUM001 de la C/ DIRECCION001 ; lo que permite, al margen del posible cambio de los linderos, identificar la parcela con aquélla a la que se refirió el documento de compraventa otorgado a favor del causante de los apelados el 5 de diciembre de 1922; dado que en dicha escritura consta que el objeto de la venta fue precisamente la casa ubicada en el número NUM001 de la C/ DIRECCION001 de la localidad de Pinarejos referenciada; incorporándose, desde otro punto, de vista alegaciones de carácter procesal, como lo son las relativas a la validez de la testifical practicada, por no haberse efectuado repreguntas a los testigos, a las que se adiciona una impugnación de la valoración de las pruebas, que se sostiene queda desvirtuada por el resultado del reconocimiento judicial y por el contenido de los planos y documentos catastrales, de los que se dice resulta la colindancia de las fincas de los litigantes y la inexistencia de servidumbre o gravamen de ningún tipo; argumentos que precisan un examen individualizado, que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de precisarse que del contenido del documento fechado el 5-12-1922, presentado en la oficina pública competente el día 11-12-1922 para la liquidación del impuesto de derechos reales, resulta la existencia de la puerta controvertida, que se remonta al menos al citado año 1922, escritura de la que, como se ha expuesto en el fundamento precedente, se infiere que el inmueble objeto de transmisión fue el mismo actualmente poseído por los demandados, a saber, el situado en un concreto número de la C/ DIRECCION001 de la localidad de Pinarejos; conclusión que resulta coincidente con las manifestaciones testificales de un vecino de la localidad, de avanzada edad, que apuntó que él ha conocido desde niño la puerta en el mismo lugar y que los demandados se han limitado a sustituir las primitivas puertas de madera por otras de hierro; añadiendo que la finca de la abuela del actor estaba prácticamente rodeada por otra de D. Jose Ángel , a la que se accedía por una franja de terreno que transcurría junto a las puertas traseras de D. Paulino ; aseveración igualmente conforme con la primera inscripción registral de la finca del demandante, efectuada en el año 1993 por la vía del art. 205 L.H ., en la que se establecía que aquélla linda por la derecha con corral de Jose Ángel ; linderos que fueron unilateralmente modificados tres meses antes de la interposición de la demanda, con base en documentación catastral; sustituyéndolos por otros, entre los que figura la finca de los demandados y en los que desaparece la mención de la parcela de D. Jose Ángel , cuya transmisión al demandante no se acredita; de todo lo cual resulta que las consideraciones que dieron lugar a la desestimación de la pretensión cuentan con adecuado apoyo probatorio, a lo que no obsta que no se efectuaran repreguntas al testigo, atendido que los procuradores de las partes fueron notificados de la fecha en que se practicaría la prueba (acordada para mejor proveer, ante las irregularidades cometidas en la celebrada en el Juzgado de paz al que se remitió el exhorto, en el que, según el testigo, las preguntas le fueron efectuadas por el Juez de paz y "por otro señor que le dijeron que...

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