STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:19262
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.127.-Sentencia de 13 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Competencia territorial por inhibitoria.

MATERIA: Compraventa mercantil. Portes debidos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.171 del Código Civil y 325 del Código de Comercio.

DOCTRINA: Resulta, que no existe constancia alguna de que haya concurrido sumisión expresa ni tácita; que tampoco hay

documento alguno que determine el lugar de la entrega de la mercancía, ni del en que debe

efectuarse el pago; obrando sin

embargo en autos notas de pedido en las que aparece que la mercancía viajó "a portes debidos" lo que da lugar a que conforme

a una muy constante doctrina de esta Sala, que, por su frecuencia no es muy necesario señalar, la entrega se estima tuvo lugar

en el establecimiento mercantil del vendedor.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, y el de igual clase núm. 4 de Badajoz, planteada por don Jaime , al haber sido emplazado en los autos de juicio de cognición núm. 1.352/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, en virtud de la demanda ejercitando acción personal, la entidad mercantil "Manuel Carrera, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Manuel Ricón Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Manuel Carrera, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla demanda en reclamación de cantidad, que en atención a su cuantía debería tramitarse por las normas señaladas para los juicios de cognición, contra don Jaime ; al ser emplazado el demandado, Sr. Jaime , promovió inhibitoria por entender "que según la regla primera del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los juicios en que ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar donde deba cumplirse la obligación, en este caso el domicilio del deudor por aplicación del art. 1.171 del Código Civil...", p0r lo que suplicaba se mandara librar oficio inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla y tras la tramitación pertinente, se dictó Auto de fecha 17 de noviembre de 1992 , por el que acordó haber lugar a la competencia planteada; mediante Auto de 9 de marzo de 1993 , se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, no accediendo a la inhibición requerida, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo para la decisión de la competencia.Segundo: Dada cuenta al Ministerio Fiscal, emitió dictamen que consta en autos. Tercero: Para la votación y fallo de la presente cuestión de competencia por inhibitoria se señaló el día 7 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente cuestión de competencia tiene como sustento fáctico-jurídico la existencia de un contrato de compraventa mercantil, que da lugar a que el vendedor reclame parte del importe de la mercancía servida al comprador, ejercitando la oportuna acción ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla.

De la documentación que acompaña a la demanda, que es aquí tenida en cuenta a los meros efectos de principio de prueba en materia de competencia según una muy constante doctrina de esta Sala, resulta, que no existe constancia alguna de que haya existido sumisión expresa ni tácita; que tampoco hay documento alguno que determine el lugar de la entrega de la mercancía, ni del en que debe efectuarse el pago; obrando sin embargo en autos notas de pedido en las que aparece que la mercancía viajó "a portes debidos" (documentos núm. 9 y 12) lo que da lugar a que conforme a una muy constante doctrina de esta Sala que por su frecuencia no es necesario señalar, la entrega se estima tuvo lugar en el establecimiento mercantil del vendedor (arts. 1.171 del Código Civil en relación con el 325 del Código de Comercio).

Consecuencia de lo relatado es, que la competencia para conocer de la presente litis, corresponda al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Sevilla.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos competente al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, en la cuestión de competencia por inhibitoria planteada frente al Juzgado de igual clase núm. 4 de Badajoz, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente para que se cumpla lo acordado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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