AAP Madrid 163/2022, 9 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 163/2022 |
Fecha | 09 Mayo 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0180637
Recurso de Apelación 874/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1214/2020
APELANTE: D./Dña. Eliseo
PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL
APELADO: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES,S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. MERCEDES CURTO POLO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 1214/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, seguidos como apelante D. Eliseo, representado por el Procurador
D. RICARD SIMO PASCUAL.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid con fecha 07/07/21, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
acumulación de acciones e inadecuación del procedimiento opuestas por la parte demandada en estos autos, DEBÓ ACORDAR Y ACUERDO el archivo de las actuaciones, sin especial condena en costas. >>
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Eliseo, que fue admitido a trámite, y en su virtud previos los emplazamientos oportunos se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
En fecha 7 de julio de 2021 se dictó auto estimando la excepción procesal de indebida acumulación de acciones opuesta por la demandada 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. y acordando el archivo de las actuaciones, sin especial condena en costas.
Contra esta resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de D. Eliseo por entender que las dos acciones ejercitadas son perfectamente acumulables.
Mediante el contrato litigioso, de fecha 14 de julio de 2019, la demandada concedió al actor un préstamo de 950 €, a abonar en 30 días. En relación a dicho contrato interpuso de D. Eliseo demanda de juicio ordinario frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., en ejercicio de la acción de nulidad por usura; y subsidiariamente, entabló una acción de nulidad por abusividad de la condición general de interés remuneratorio.
Tras formular excepción de indebida acumulación de acciones por el demandado, el órgano judicial le permitió desacumular las acciones para quedarse con la principal de nulidad por usura, lo que fue rechazado por el actor, archivando el Juez a quo los autos mediante el auto recurrido.
Se argumenta en el auto recurrido que la acción de usura debe tramitarse por razón de la cuantía, cuya determinación debe hacerse conforme dispone el artículo 251.8ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según esta regla, en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, que en este caso asciende a 950 €, y por tanto el procedimiento correspondiente es el juicio verbal. Sin embargo, la acción de abusividad de condiciones contractuales debe tramitarse en juicio ordinario por razón de la materia, conforme el art. 249.1, 5º LEC.
Se indica por el Juez a quo que ambas acciones no se puedan acumular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73.1,1º LEC, pues la acción principal tiene que ser la del ordinario para que le sea acumulable la del verbal, pero no al revés.
Ciertamente, coincidimos con el Juez a quo en que la cuantía de la acción de usura viene determinada por "el total de lo debido" ( artículo 251.8ª LEC). En este caso, ese importe se concreta en la cantidad prestada más el coste de la financiación, lo cual no se identifica necesariamente con el valor de las restituciones que, en su caso, procedan. Este criterio es acorde con la doctrina jurisprudencial existente en la materia, expresada, v.gr. en el auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, que cita otros muchos ( SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente). Por ello, si la acción de nulidad por usura fuera la única que se hubiera ejercitado,...
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