STS, 12 de Noviembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:19227
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.005.-Sentencia de 12 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Tercería contra la Hacienda Pública.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 384, 609, 1.095 y 1.462 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de octubre de 1967,16 de noviembre de 1970,7 de noviembre de 1986 y 26 de

noviembre de 1991.

DOCTRINA: La tesis del representante de la Administración siendo, en principio, rigurosamente acomodada al sistema de

nuestro Derecho que exige la traditio para la adquisición del dominio, no puede tomarse en consideración oponiéndose a la

tercería en los supuestos de compraventa de viviendas de protección oficial, formalizadas mediante documento privado, por

haberse condicionado según el recurrente la posesión apta para la adquisición del dominio, al libramiento de la cédula de

calificación definitiva, formalidad administrativa que, como subraya el Tribunal de apelación, no obstaculiza el que la vivienda,

cuyo título de adquisición por la tercería, es reconocidamente de fecha anterior al embargo, esté efectivamente en poder y

posesión de ésta que así mediante la tradición real que contempla el párrafo 1.° del art. 1.462 del Código , consumó el contrato

previamente documentado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, recaída en autos de tercena de dominio procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valladolid, que ante Nos penden en virtud dicho recurso extraordinario formulado por la Delegación de Hacienda de Valladolid, Dependencia de Recaudación de Tributos del Estado, representada por el Excmo. Sr. Abogado del Estado; contra doña Susana , mayor de edad,representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Olmos Gómez, bajo la dirección del Letrado don Ángel Mingo Hidalgo. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de doña Susana , formuló demanda de tercería de dominio de finca urbana, contra la Delegación de Hacienda de Valladolid, Dependencia de Recaudación y contra la Entidad "Construcciones Villaverde Hermanos, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarase que la finca embargada y objeto de la presente tercería es propiedad de su representada y se ordenase el alzamiento y cancelación de la anotación de embargo trabado, expidiéndose a tal efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1, e imponiendo a los demandados las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestó en nombre y representación de la Administración el Excmo. Sr. Abogado del Estado, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que rechazara la demanda, por no haber acompañado la actora su título de dominio o, en su defecto, se desestime íntegramente la demanda a con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin que, por la segunda demandada, "Construcciones Villaverde Hermanos, S. A.", se contestase en tiempo y forma la misma, dicha entidad fue declarada en rebeldía.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 10 de noviembre de 1988 y, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente"Que estimando la demanda formulada por doña Susana , debo declarar y declaro que la finca descrita en el documento privado de fecha 7 de noviembre de 1986, es propiedad de dicha demandante doña Susana , y debo ordenar y ordeno que se alce y cancele la anotación de embargo trabado, expidiendo a tal efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Valladolid, todo ello sin expresa condena en costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicha Sección dictó Sentencia el 14 de diciembre de 1990 , cuyo Fallo es literalmente el que sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, en fecha 10 de noviembre de 1988 , en autos de tercería de dominio a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, en todos sus pronunciamientos, con costas del recurso al apelante".

Tercero

El Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación de Hacienda, Oficina de Recaudación de Tributos del Estado Zona Primera de Valladolid, formaliza recurso de casación contra la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

La sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el apartado primero del art. 1.462 , en relación con los arts. 609.2 y 1.095, todos ellos del Código Civil , así como la Doctrina de esa Excma. Sala sobre el modo de adquirir el dominio de los bienes vendidos en documento privado. Este motivo se articula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La sentencia recurrida al declarar y reconocer el derecho de propiedad de la vivienda objeto de la tercena a favor de la demandante, 348, párrafo segundo, del Código Civil. Este motivo se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid que, al confirmar la apelada, procedente del Juzgado núm. 4 de los de la capital, dio lugar a la demanda de tercería de dominio interpuesta por doña Susana , ordenando en consecuencia alzar el embargo por el que resultó trabada la vivienda que se cita a instancia de la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona 1 de Valladolid en expediente de apremio en el que se acordó en 29 de junio de 1987 el embargo dicho, anotado en el Registro de la Propiedad el 3 de julio siguiente, dicha resolución es impugnada por la Abogacía del Estado articulando al efecto dos motivos de casación en los que, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inaplicación en la instancia del apartado 1.º del art. 1.462 en relación con los arts. 609.2 y 1.095 del Código Civil todos y correspondiente doctrina jurisprudencial, así como la indebida aplicación al caso del art. 348 párrafo segundo del propio Código .

Segundo

La tesis del representante de la Administración siendo, en principio, rigurosamente acomodada al sistema de nuestro Derecho que exige la traditio para la adquisición del dominio, no puede tomarse en consideración oponiéndose a la tercería en los supuestos de compraventa de viviendas de protección oficial formalizadas mediante documento privado, por haberse condicionado según el recurrente la posesión apta para la adquisición del dominio, al libramiento de la Cédula de calificación definitiva, formalidad administrativa que, como subraya el Tribunal de apelación, no obstaculiza el que la vivienda, cuyo título de adquisición, por la tercerista, es reconocidamente de fecha anterior al embargo, esté efectivamente en poder y posesión de estaque así mediante la tradición real que contempla el párrafo 1.° del art. 1.462 del Código , consumó el contrato privadamente documentado. De modo que, admitido por todos los intervinientes en el proceso, según afirmación incontrovertida de la sentencia impugnada que, en la fecha en que fue otorgado el documento privado de venta (7 de noviembre de 1986 ) no se había producido en el expediente de apremio del caso, el embargo de la vivienda adquirida por la tercerista, la afirmación de que en la misma habían tenido lugar actos de posesión tales las instalaciones en la cocina y baño del material propio de la adquirente con anterioridad también a la fecha del embargo, como sin contradicción afirma la sentencia impugnada, obliga a considerar operada la tradición real del inmueble que, como se dice, contempla el párrafo 1.° del art. 1.462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que así contra la afirmación del primero de los motivos del recurso resulta, aplicado mediante esta modalidad de entrega jurisprudencialmente considerada preferente (Sentencias del 26 de octubre de 1967 y 16 de noviembre de 1970 ), haciendo decaer el motivo inicial del recurso y, por ende, el desarrollado en segundo lugar que el representante de la Administración articula "como mera consecuencia del anterior", acusando la indebida aplicación en la instancia del párrafo segundo del art. 348 del Código partiendo de la, por lo dicho, errónea consideración de haber faltado la efectiva posesión de la vivienda por la compradora para operar a su favor la transmisión dominical en que apoya su pretensión de tercerista, cuyo acogimiento por la sentencia combatida ha de declararse, por el contrario, ajustado a la legalidad, cuya infracción se denuncia en el recurso. Conclusión que no contradice la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 26 de noviembre de 1991 , asimismo citada por el recurrente marginando la circunstancia de que, en el caso contemplado por esta resolución, se establecía que "ninguna de las afirmaciones del juzgador de instancia pueden equivaler a que ha existido entrega o traditio de la vivienda", situación enteramente contraria a la que constituye el punto de partida de la del presente supuesto.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación de Hacienda de Valladolid, Dependencia de Recaudación de Tributos de la Zona Primera de dicha capital, contra la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; con imposición de las costas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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