STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:19055
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 916.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio (Finca segregada). Acción de titularidad registral.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348 y 1-3.°, 9.°, 38, 39, 41-1.°, 76 y 205 de la Ley Hipotecaria . Procesales: Arts. 359 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo de 1982 y 5 de abril de 1984.

DOCTRINA: Si lo que se pretende en esencia es una ratificación judicial del contenido de dicho art. 38 de la Ley Hipotecaria , cuando, como en el caso del litigio, existe una evidente diferencia o discrepancia con los demandados, no exista una perturbación posesoria, lo evidente es que si hay una cierta contradicción o una amenaza o una pugna en las respectivas titularidades dominicales de las fincas encontradas entre la de los actores y la de los demandados, entonces hay que afirmar que esa pugna o controversia derivará en que el contenido de verdad presuntiva del citado art. 38 se cuestiona o discute por lo que su resolución habrá de adentrarse en la decisión de la entrada del conflicto para determinar si ha de prevalecer esa presunción iurus tantum, o bien la misma, queda desvirtuada por el resultado dirimente de dicha controversia y, en consecuencia, ello habilitará la canalización de la defensa de la persona que se ve amenazada por quien cuestiona la realidad registral en su inscripción, lo cual ya dentro del plano contencioso no es sino el encauzamiento de defensa a través de las actuaciones correspondientes en torno a la tutela del dominio que, básicamente, se recoge en las anteriores acciones tanto reivindicatoria o declarativa de dominio; y es que la Sala, de nuevo, tiene que reiterar que no es posible, pues, entender esa autonomía de la acción formal que pretende el recurso sostener, por cuanto que como se dice, o el contenido que registral no es cuestionado o impugnado, en cuyo caso estaríamos en presencia de una especie de acción de alarde ad extra o casi de jactancia en la idea de que se tratará de airear con la tutela judicial algo que deriva de la propia verdad registral o, en caso contrario, si es verdad registral se ve perturbada, con independencia de que no lo sea en las vías de hecho, por otras personas que con base a sus respectivas inscripciones tratan de polemizar o discrepar del contenido de esa exactitud presuntiva registral, es evidente que ello abocará en el planteamiento contencioso de las correspondientes acciones liberadoras del dominio inscrito así cuestionado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, sobre declaración de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Navarro Pérez; siendo parte recurrida doña Leonor , representada por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Ángel Ángulo Carranza; don Jose María , representado por la Procuradora Sra. Tarrio Berjano y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Juan Antonio Esteban López. Siendo también parte don Carlos Alberto , doñaRaquel , don Luis Pablo y doña Susana .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de don Rafael , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de dominio, al que se le han acumulado los autos 262/87 seguidos a instancia de don Benjamín ; 263/87 seguidos a instancia de don Domingo ; 264/87 seguidos a instancia de don Fidel ; todos ellos representados por el mencionado Procurador Sr. Moreno Crespo contra don Jose María , doña Leonor , don Carlos Alberto , doña Raquel , don Luis Pablo y doña Susana , los cuales están representados en autos respectivamente por los Procuradores Sres. don José María Villanueva Fernández y don Vicente Martín Delfa; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que don Rafael , es propietario en pleno dominio del resto de la finca que se describe en el hecho III de esta demanda, que queda después de las segregaciones de la misma expresadas en el hecho IV también de la demanda, porción de finca que se haya inscrita en el Registro de la Propiedad bajo su titularidad dominical en inscripción vigente y sin contradicción alguna. B) Se decrete la nulidad plena de las inscripciones de dominio de las fincas referidas en el hecho VII de esta demanda inscritas en el Registro de la Propiedad el favor de los demandados don Jose María , don Carlos Alberto y don Luis Pablo en virtud de documentos de adjudicación en subasta pública por debidos a la Hacienda celebrada en Guanomán en fecha 28 de mayo de 1985 por ser tales inscripciones contradictorias de dominio inscrito del actor sobre la finca expresada en el apartado A de la súplica, revistiendo mi mandante a todos los efectos el carácter de tercero hipotecario. C) Se decrete la cancelación de las inscripciones de dominio referidas en el apartado B) de esta súplica, revistiendo mi mandante a todos los efectos el carácter de tercero hipotecario. C) Se decrete la cancelación de las inscripciones de dominio referidas en el apartado

  1. de esta súplica, remitiendo los correspondientes mandamientos al efecto al Registro de la Propiedad de La Carolina. D) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Jose María y su esposa doña Leonor , el Procurador don José María Villanueva Fernández, que contestó a las demandas acumuladas oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que con desestimación de todos los pedimentos contenidos en las demandas acumuladas, se absuelva a mis poderdantes don Jose María y doña Leonor de tales pretensiones, y todo ello con expresa condena en las costas causadas a los actores. Asimismo se presentó escrito en nombre de don Carlos Alberto , doña Raquel , don Luis Pablo y doña Susana , por el Procurador don Vicente Martín Delfa que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual se desestimen en su totalidad las demandas deducidas de contrario, imponiendo de forma expresa las costas a los actores por su temeridad y mala fe. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos la pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina, dictó Sentencia de 7 de marzo de 1991 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador Sr. Moreno Crespo en representación de los demandantes don Rafael , don Benjamín , -sic- don Domingo , don Fidel , contra los demandados don Jose María , doña Leonor , don Carlos Alberto , doña Raquel , don Luis Pablo y doña Susana , debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de los pedimentos de la demanda sin que haya lugar a pronunciarse sobre lo solicitado en los suplicos de las respectivas demandas, con expresa imposición de las costas a los actores por partes iguales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de los actores y tramitando recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cazorla con fecha 7 de marzo de 1991 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 260 del año 1987, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición al apelante de las costas de esta instancia".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Rafael , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 3 del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Seinfringen por inaplicación los núm. 1 y 2 del art. 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al designarse Ponente a un Sr. Magistrado omitiendo además su carácter de Suplente en la relación inicial". Segundo. "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Se infringe por inaplicación del art. 369 núm. 4 en relación con el párrafo primero del art. 359 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la exigencia de precisión y congruencia que establece este último precepto". Tercero. "Al amparo del núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se infringe por inaplicación el art. 369, núm. 4 en relación con el art. 359, párrafos 1.° y 2.° todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva al no decidir el punto litigioso contenido en el apartado A) de la súplica de la demanda. Cuarto. "Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe por violación por inaplicación del art, 38 párrafo 1.° de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1, y 41.1.° de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia concordante de la Sala del Tribunal Supremo a que me dirijo, contenida entre otras en Sentencias de 7 de abril de 1981, 13 de marzo de 1981, 26 de octubre de 1981 y 12 de mayo de 1983. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega infracción por inaplicación indebida del art. 248 párrafo 2° del Código Civil por cuanto esta parte no ha ejercitado acción alguna reivindicatoria ni declarativa ordinaria del dominio, sino una acción estrictamente registral declarativa de la legitimidad, no contradicción y vigencia del dominio sobre las fincas inscritas bajo su titularidad dominical, acción que entendemos distinta y no confundible con las dos acciones primeramente citadas. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del art. 40, párrafo primero d) en relación con los art. 39 , art. 9°, núm. 1 , art. 76 y art. 205 párrafos primero y segundo todos ellos de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de abril de 1992 , se rehusan los motivos primero y segundo del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos interpuestos. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública el día 4 de octubre de 1994. En que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina en fecha 7 de marzo de 1991 , por la que se resuelve el juicio de menor cuantía núm. 260/87 a los que se han acumulado los 260, 262, 263 y 264/87; en virtud del cual los actores instan acciones frente los codemandados a los fines de que se declare cuanto consta en su petición, esto es: A) Se declare que don Rafael , es propietario en pleno dominio del resto de la finca que se describe en el hecho III de esta demanda, que queda después de las segregaciones de la misma expresadas en el hecho IV también de la demanda, porción de finca que se haya inscrita en el Registro de la Propiedad bajo su titularidad dominical en inscripción vigente y sin contradicción alguna. B) Se decreta la nulidad plena de las inscripciones de dominio de las fincas referidas en el hecho VII de esta demanda inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados don Jose María , don Carlos Alberto y don Luis Pablo en virtud de documentos de adjudicación en subasta pública por débitos a la Hacienda celebrada en Guarromán en fecha 28 de mayo de 1985 por ser tales inscripciones contradictorias de dominio inscrito del actor sobre la finca expresada en el apartado A de la súplica, revistiendo mi mandante a todos los electos el carácter de tercera hipotecario. C) Se decrete la cancelación de las inscripciones de dominio referidas en el apartado B) de esta súplica, remitiendo los correspondientes mandamientos al efecto al Registro de la Propiedad de La Carolina. D) Se condene a los demandados al pagó de las costas causadas en este procedimiento»; habiéndose resuelto por dicha sentencia en sentido desestimatorio tales demandas acumuladas exponiéndose como línea decisoria -fundamento jurídico núm. 1.°-, que de una lectura detenida de las demandas planteadas se llega a la conclusión de que los actores están ejercitando en procedimiento ordinario una acción declarativa de dominio, es decir, que se declare su derecho de propiedad, con el que en el fondo, dice el Juzgado se está planteando una acción reivindicatoria, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 348 párrafo 2.° del Código Civil , y a tenor de la conocida línea jurisprudencial, es preciso que concurran los tres requisitos exigidos al respecto; en el fundamento jurídico núm. 2.°, se expone que sobre el primero en cuanto a la plena acreditación de dominio, que en el presente supuesto cada actor ha acreditado fehacientemente que es propietario de sus respectivas parcelas especificando los pormenores de cada una de dichas parcelas de los actores; en el fundamento jurídico 3.°, se dice que acerca de la identificación de la finca en las actuaciones no ha quedado suficientemente acreditado que se trate de las misma fincas ya que en tanto la parte actora ha acreditado ser titular registral de sus respectivas parcelas en la Dehesa DIRECCION000 ,del mismo modo por la parte demandada se ha probado suficientemente que sus determinadas fincas fueron adquiridas en subasta pública celebrada por la Hacienda Pública, el día 28 de mayo de 1985, en virtud del expediente de apremio seguido por la Recaudación de tributos, obteniendo su inscripción registral por medio de expediente regulado en el art. 205 de la Ley Hipotecaria , con lo cual no queda acreditada plenamente la identidad de la finca, requisito indispensable para que prospere la acción; y, en cuanto al tercer requisito fundamento jurídico 4.°- que tanto los actores como los demandados poseen y disfrutan sus respectivas fincas bajo el fundamento de su correspondiente derecho, por lo que procede el rehuse de la pretensión, cuya decisión fue objeto de recurso de apelación por los actores, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, en 5 de julio de 1991 ; desestimando el recurso y confirmando la sentencia de Primera Instancia, cuya línea decisoria (tras especular sobre la tutela del derecho de propiedad en fundamento jurídico 1.°, a través fundamentalmente de la clásica acción reivindicatoria y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad analizando sus diferencias subrayando que en todo caso cualquiera que sea la acción que se ejercita es preciso que se acredite por el actor la titularidad correspondiente y, sobre todo, la identificación de las fincas en cuestión y en el caso de la acción reivindicatoria, asimismo, que se acredite que el destinatario de la acción posee indebidamente la finca objeto de las reivindicaciones) en su fundamento jurídico 2.°, hace constar como hechos, base de la decisión, esto es: analizando el conjunto de la prueba practicada en autos, cualquiera que sea la acción que de las dos mencionadas se ejercitan, ya que en las demandas se exponen la inexistencia de perturbación posesoria por los demandados en las fincas de los actores, mientras que el único actor que ha prestado confesión judicial manifiesta que los demandados le ocuparon la finca y se les echó y que ella no corresponde a la de los demandados, no aparece nítidamente probada la identificación de las fincas cuya titulación han aportado los actores de tal modo que, como dice la Sentencia de 21 de febrero de 1941 , no se suscitan dudas racionales sobre cuales sean, requisito este, como se ha expuesto, de inexcusable existencia para la prosperabilidad de las acciones tanto declarativas como reivindicatoria, que podía cumplirse plenamente ejercitando los correspondientes deslindes de carácter voluntario o contencioso; por lo que probada la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia apelada...", por lo que procede dictar esa decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por el actor don Rafael , en su escrito, integrado por seis motivos de los cuales el primero y segundo, fueron rehusados ad limine en el trámite correspondiente, examinando la Sala el resto.

Segundo

En el tercer motivo del recurso se denuncia al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inaplicación del art. 369 núm. 4 , en relación con el art. 359 párrafos 1.º y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva al no decidir al punto litigioso contenido en el apartado A) de la súplica de la demanda, porque examinando el fallo de la sentencia de primera instancia y de apelación y poniéndolo en relación con los fundamentos jurídicos de una y otra resolución, vemos que el Juzgador no ha resuelto ni directa ni indirectamente sobre el extremo litigioso contenido en el apartado A), el motivo no puede prosperar, porque, como se ha transcrito antes, el contenido del apartado A) de su petitum, encierra justamente el objeto de la pretensión básica de la acción ejercitada, esto es, que se declare judicialmente que el actor hoy recurrente es propietario de pleno dominio del resto de la finca que se describe en el hecho 3.° de esta demanda, con lo cual, naturalmente, se está ejercitando -como dicen tanto el Juzgado como la Sala- una acción tendente a la constatación del dominio del actor sobre la finca controvertida y ello, sin más, y por los razonamientos que posteriormente se explicitan al examinar el resto de los motivos es una acción de carácter dominical bien de mera constatación, esto es, declarativa de dominio, o bien, dirimente de una controversia común frente a quien, en su caso, cuestiona dicha propiedad merced a la posesión indebida de los referidos bienes, y, todo esto ha sido perfectamente esclarecido en ambas sentencias, cuando afirman que, por no haberse identificado debidamente las fincas sobre las que recae la acción en relación con las que detentan o poseen los demandados, no procede estimar la petición, siendo pues resuelto por esa sentencia, por lo que no existe incongruencia alguna de las denunciadas en el motivo, por lo cual ha de rehusarse. En el cuarto motivo, se denuncia por el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación e inaplicación del art. 38 párrafo 1.º de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1.3° y 41.1.° de mencionada Ley Hipotecaria , y de la jurisprudencia concordante de la Sala del Tribunal Supremo que cita, ya que teniendo en cuenta el contenido del art. 38 de la Ley Hipotecaria, que establece "que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo"; que se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los mismos y los derechos reales tiene la posesión de los mismos y, teniendo en cuenta asimismo, lo que se dispone en el art. 1.3 "para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública" y finalmente el art. 41 establece que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos sucesivos, por consiguiente es evidente -se afirma"que conforme a tales normas, esto es, que siendo titular del derecho de propiedad inscrito, como ha acreditado con el título y con estimación registral, sin que la parte contraria haya contradicho su derecho ni la presunción iuris tantum, tiene perfecto derecho a instar y obtener la declaración judicial, tanto respecto del apartado A), como respecto del apartado B), que en consecuencia no es posible afirmar que esta acciónsea ni reivindicatoria ni declarativa de dominio, sino una "acción declarativa de la titularidad hipotecaria en concepto de dueño" del actor sobre las fincas inscritas en dominio a su nombre, que, prosigue el Motivo, entendemos que esta acción hipotecaria existe y es distinta de la reivindicatoria y de la declarativa de dominio, que esta acción es como acción real ejercitable erga omnes en particular frente a aquellos que con medios registrables o extrarregistrables intentan menoscabar o limitar la titularidad dominical". En el motivo quinto del recurso por igual vía igualmente se aduce la infracción por aplicación indebida del art. 348 párrafo 2.° del Código Civil , por cuanto esta parte no ha ejercitado acción alguna reivindicatoria ni declarativa ordinaria de dominio, sino una acción estrictamente registral declarativa de la legitimidad, no contradicción y vigencia del dominio sobre las fincas inscritas bajo su titularidad dominical, acción que entendemos distinta y no confundible con las dos acciones primeramente citadas; por eso solamente se formula una petición de pronunciamiento sobre la identidad e intangibilidad regístrales de su titularidad dominical del que tiene derecho a hacerlo; ambos motivos decaen, porque el objetivo de los mismo es desvirtuar la convicción de la sentencia de instancia de que, en el fondo, lo que se está ejercitando no es sino una acción declarativa de dominio o una acción reivindicatoria ya que, en definitiva, existe un conflicto entre los interesados, por lo cual, los actores accionan con semejante vía aspirando en dichos motivos (para demostrar lo contrario), que no se trata de una acción declarativa de dominio ni de una acción reivindicatoria sino, literalmente, de una singular acción hipotecaria o equivalente a una acción estrictamente registral o declarativa de la titularidad hipotecaria o de la legitimidad no contradicción y vigencia del dominio; el contenido de ambos motivos, como se dice es inconsistente, por las siguientes razones: en primer lugar, porque la calificación que se ha verificado por las instancias de que se está planteando una acción o bien declarativa de dominio o bien una acción reivindicatoria no es posible desconocerla ya que con independencia de que según el hecho 4.° de la demanda (que dice así: "Que, aun cuando el actor no ha sido inquietado en la pacífica posesión de la finca ni en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses como titular dominical de la misma, por los demandados hace algunos meses se les indicó a conocidos del actor y se dijo en Bailen, que habían comprado varias parcelas situadas dentro del área de la DIRECCION000 , adquiriéndolas a un precio insignificante en subasta pública celebrada por la Hacienda por débitos de contribución y que tales parcelas iban a ser inscritas en el Registro de la Propiedad de La Carolina como fincas menores al amparo de lo prevenido en la Ley y Reglamento Hipotecario") no existía en general una perturbación posesoria, lo cierto es que acontece un conflicto real entre las partes interesadas que es lo que mueve a los actores a ejercitar su acción tendente a la tutela del dominio que dicen ostentar al contenido registral; en segundo lugar, que esa llamada acción hipotecaria (y al margen de que pueda infundir a equívoco en la idea de que habitualmente con ese expediente se viene; dirimir las diferencias existentes entre las partes, cuando coexiste con el dominio un derecho real limitativo del mismo de la especialidad propia de esa denominación), no es posible sostenerla tal como el recurso pretende con autonomía y plena sustantividad de esas pretendidas acciones dominicales o defender una singular acción declarativa de la titularidad hipotecaria o una acción registral declarativa de la legitimidad y vigencia del dominio, por cuanto si, efectivamente, lo único que se pretende con ello es constatar lo que la realidad registral demuestra, esto es, la presunción de verdad al amparo del art. 38 de la Ley Hipotecaria habrá de concluirse en que tal realidad debe prevalecer si es que no se cuestiona por nadie al respecto, por lo que sería confirmar, inútilmente, una sanción que deriva de la propia literalidad o contexto de dicho art. 38 ; ahora bien, si lo que se pretende en esencia es una ratificación judicial del contenido de dicho art. 38 de la Ley Hipotecaria , cuando, como en el caso del litigio, existe una evidente diferencia o discrepancia con los demandados, por cuanto que, con independencia de que como se ha dicho en el transcrito hecho 4.° de demanda, no exista una perturbación posesoria, lo evidente es que si hay una cierta contradicción o una amenaza o una pugna en las respectivas titularidades dominicales de las fincas encontradas entre la de los actores y la de los demandados, entonces, hay que afirmar que esa pugna o controversia derivará en que el contenido de verdad presuntiva del citado art. 38 se cuestiona o discute por lo que su resolución habrá de adentrarse en la decisión de la entrada del conflicto para determinar si ha de prevalecer esa presunción iuris tantum, o bien la misma, queda desvirtuada por el resultado dirimente de dicha controversia y, en consecuencia, ello habilitará la canalización de la defensa de la persona que se ve amenazada por quien cuestiona la realidad registral en su inscripción, lo cual ya dentro del plano contencioso no es sino el encauzamiento de defensa a través de las acciones correspondientes en torno a la tutela del dominio que, básicamente, se recoge en las anteriores acciones tanto reivindicatoria o declarativa de dominio; y es que la Sala, de nuevo, tiene que reiterar que no es posible, pues, entender esa autonomía de la acción formal que pretende el recurso sostener, por cuanto que como se dice, o el contenido registral no es cuestionado o impugnado, en cuyo caso estaríamos en presencia de una especie de acción de alarde ad extra o casi de jactancia en la idea de que se tratará de airear con la tutela judicial algo que deriva de la propia verdad registral o, en caso contrario, si esa verdad registral se ve perturbada, con independencia de que no lo sea en las vías de hecho, por otras personas que con base a su respectivas inscripciones tratan de polemizar o discrepar del contenido de esa exactitud presuntiva registral, es evidente que ello abocará en el planteamiento contencioso de las correspondientes acciones liberadoras de dominio inscrito así cuestionado; por todo ello pues procede el rehuse de los motivos; así con el último motivo - sexto-, que denuncia por igual vía la inaplicación del art. 40 párrafo primero apartado d) en relación con los arts. 39 , art. 9.°, núm. 1 , art. 76 yart. 205 párrafos 1.° y 2.° de la Ley Hipotecaria , por cuanto, se dice, que los títulos presentados a inscripción por los demandados e inscritos al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria , no reúnen los requisitos de inscribilidad que exige el art. 9.° núm. 1 y demás citados de la Ley Hipotecaria , aduciendo otros razonamientos en apoyo del motivo; que tampoco es de recibo ya que por parte de la sentencia recurrida no se dirime que los derechos dominicales de los demandados están perfectamente ajustados al ordenamiento en base a los títulos que los mismos adujeron, sino que la resolución desestimatoria de la pretensión lo ha sido sobre todo por cuanto que falta la identificación dentro de los requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada, tanto sea la reivindicatoria como la declarativa de dominio -literalmente en su fundamento jurídico segundo, "que no aparece nítidamente probada la identificación de las fincas cuya titulación han aportado los actores» tal y como afirma la sentencia que se cita, requisito este, de inexcusable exigencia para la prosperabilidad de las acciones tanto declarativas como reivindicatorias, se decía en Sentencia de 5 de abril de 1994 "... Dice la Sentencia de 20 de marzo de 1982 que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, Sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 2 de mayo de 1963 y 3 de julio de 1981 , doctrina que se reitera en las Sentencias de 5 de marzo de 1991 y 26 de noviembre de 1992 "; por lo cual con el rehuse del motivo procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén en fecha 5 de julio de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Llórente García. Rubricado.

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