SAP Madrid 359/2005, 23 de Junio de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:7688
Número de Recurso276/2003
Número de Resolución359/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00359/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante D. Miguel, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y de otra, como apelado Dª Valentina, D. Baltasar, Dª Yolanda, Dª Victoria y HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Carlos María, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Colmenar Viejo, con fecha nueve de diciembre de de dos mil dos se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador SRA. GARCIA GALAN SAN MIGUEL, en nombre y representación de DON Miguel, contra DON Baltasar, DOÑA Yolanda, DOÑA Valentina, DOÑA Victoria y HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE DON Carlos María, representados por el Procurador don Andrés FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, en lo que respecta a los tres primeros pedimentos principales del suplico y ESTIMANDO parcialmente la cuarta petición subsidiaria DEBO: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda. 2.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que otorgue por escrito el contrato típico correspondiente conforme a las bases contenidas en el Fundamento Quinto de la presente sentencia. 3.- CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al abono de las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora. La parte contraria, evacuando el trámite conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de autos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sean contrarios o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento de esta apelación dimana, Don Miguel plantea juicio declarativo ordinario ejercitando, como principal, acción reivindicatoria acumuladamente respecto a la de indemnización de daños y perjuicios y, con carácter subsidiario, respecto a las dos anteriores, la de resolución de contrato de arrendamiento y, con carácter subsidiario respecto a esta última, la acción de constancia por escrito del eventual contrato de arrendamiento que pudiera existir con nueva fijación de la renta pactada, todo ello en relación con la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo conocida como "DIRECCION000" sita en Moralzarzal (Madrid) con la descripción recogida en el hecho primero de la demanda, solicitando que se dicte sentencia que: 1º) Declare que la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número dos de Colmenar Viejo pertenece a DON Miguel; condenando, en su consecuencia, al demandado, Don Baltasar a que entregue la posesión de la antedicha finca registral a mi representado, con los frutos producidos y que se produzcan en lo sucesivo, absteniéndose en lo sucesivo de cualquier acto de perturbación en el tranquilo disfrute de la misma. 2º) Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios producidos y que se produzcan, debidamente acreditados en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico octavo de esta demanda. 3º) CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, para el caso de no atender las peticiones anteriores, se solicita al Juzgado se declare extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente sobre la finca registral número NUM000 propiedad de mi mandante, con abono, en su caso, de las indemnizaciones que procedan por mi mandante a quien demuestre su condición de arrendatario de la finca, conforme a lo dispuesto en la legislación general o especial de arrendamientos y en la cuantía y forma que se fije por el Juzgado. 4º) Igualmente, CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, respecto de la petición anterior, y para el caso de que el Juzgado considere la existencia de cualquier tipo de contrato de arrendamiento, se declare que el mismo debe constar por escrito, condenando a quien demuestre su condición de arrendatario de la finca a su plasmación por escrito, sobre las bases de lo indicado en el fundamento de derecho décimo de la presente demanda.

En la audiencia previa el abogado del actor concretó y especificó, que la acción reivindicatoria y la acumulada de indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados 1º y 2º del suplico de la demanda se dirigen contra Don Baltasar que es hijo del arrendatario fallecido, Don Carlos María, y ocupa la finca sin título que legitime tal ocupación, y las subsidiarias de los apartados 3º y 4º del suplico de la demanda se dirigen contra Don Baltasar, Doña Yolanda, Doña Valentina, Doña Victoria en cuanto herederos del fallecido arrendatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las expresadas pretensiones las sustenta el actor en los siguientes hechos: 1) La propiedad en pleno dominio de la finca registral NUM000 conocida como "DIRECCION000" sita en Moralzarzal de Madrid. 2) La ocupación por el demandado Don Baltasar de la expresada finca sin título alguno para ello y contra la expresa voluntad de su legítimo propietario, si bien, el 23 de agosto de 2001, realizó una transferencia a la cuenta corriente del actor por importe de 140.000,- pesetas en concepto de «renta DIRECCION000 desde septiembre de 1994 a septiembre de 2001", cantidad rechazada y devuelta a la cuenta de su origen. 3) El requerimiento al demandado el 27 de septiembre de 2001, para que en el plazo de 30 días desalojara la finca que ocupaba en precario sin que tal desalojo se haya producido. 4) Los daños y perjuicios causados por el demandado en cuanto sigue ocupando ilegítimamente la finca a pesar de haber sido requerido para su desalojo, que se deben calcular teniendo en cuenta al precio medio de alquiler para un predio similar en la zona a determinar por un Perito con título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y durante el período comprendido entre la notificación de la demanda a Don Baltasar hasta el desalojo efectivo de la finca y correlativa toma de posesión por el actor.

Ante la eventualidad de que el demandado pudiera alegar la sucesión en un eventual contrato de arrendamiento, los hechos que sustentan la pretensión subsidiaria, contenida en el apartado 3º del suplico de la demanda, son los siguientes: 1) La finca NUM001 denominada "DIRECCION000" estuvo arrendada mediante contrato verbal a Don Carlos María desde hace más de 15 años (lo que por si solo motivaría la resolución del eventual contrato a la vista del artículo 25.3 LAR), quien venía satisfaciendo una ridícula y exigua renta, pero que habiendo fallecido éste, el 27 de julio de 2001, no cabe entender subrogado a su hijo ni a ninguno de sus herederos porque: A) Las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en el Ayuntamiento de Moralzarzal desde 1992, clasifican la finca objeto de la litis como "suelo Urbanizable" por lo que de conformidad con el artículo 7.1.1ª LAR no es de aplicación la misma y existiendo viviendas colindantes concurre, además, la circunstancia 3ª de mencionado artículo 7 de la LAR. B) Ninguna de los herederos del fallecido arrendatario realiza en la finca actividad agrícola alguna siendo prueba de ello el estado en que se encuentra, tal y como lo demuestran las fotografías del documento 8 de la demanda y el vídeo acompañado como documento 14, siendo de aplicación, por tanto, el artículo 1569.4º del Código Civil, o, en su caso, el artículo 75.3º de LAR. C) No está acreditado que ninguno de los herederos de Don Carlos María sea profesional de la agricultura en los términos exigidos por los artículos 14.1 y 15.1 a) LAR en relación con el artículo 79.2 del mismo texto legal. Además, si alguno de los herederos reclama para sí el derecho a suceder a Don Carlos María en el arrendamiento no se ha cumplido el requisito del artículo 73.2 LAR. 2) Que en caso de entenderse existente el contrato de arrendamiento, estaría resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5ª y 10.1 LAR, 1561 y 1563 del Código Civil, por concurrir la circunstancia de haber roto premeditadamente el demandado y por varios sitios la cerca que circundaba la finca, y, además, por el impago de la renta al menos desde septiembre de de 1994 de conformidad con lo revenido en los artículos 1569.2ª del Código Civil y 75.1ª de la LAR.

Por último, la pretensión subsidiaria respecto de la anterior que se refleja en el apartado 4º del suplico de la demanda, tiene su sustento en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil y, en su caso, en los artículos 20 Y 21.1 LAR pretendiéndose que dicho contrato...

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