STS, 27 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18260
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 942.-Sentencia de 27 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de franquicia. Reclamación del precio de las mercaderías.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.195, 1.2S5, 1.822, 1.824 y 1.827 del Código Civil , y arts. 325,332,342 y 439 del Código de Comercio .

DOCTRINA: El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

denuncia infracción de los arts. 1.255 del Código Civil, 325, 332, 336 y 342 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, y pretende la inaplicabilidad al supuesto de autos de los aludidos artículos del Código de Comercio, entendiendo que de ello podría derivarse la falta de obligación de la demandada de abonar las mercancías recibidas, alegaciones éstas que pretenden combatir un razonamiento complementario, o mero obiter dictum, de la resolución recurrida, contenido en el fundamento de Derecho tercero, cuando, en realidad, y cualquiera que fuese la conclusión a que pudiera llegarse en orden a la aplicabilidad de estos preceptos a los contratos de franquicia, así como a los de concesión en exclusiva, hay una cosa cierta e innegable a la que se atiene la resolución recurrida y en la que basa su conclusión estimatoria de la demanda, y ésta es la de que de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes se desprende la obligación de la entidad demandada de abonar las mercancías que recibió para su posterior reventa, máxime, cuando no consta que, como exigía el aludido contrato, fueran aceptadas las devoluciones de prendas a que alude la demandada. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Asunción , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Matilde Marín Pérez y asistida del Letrado don Manuel Re-boiro Fraile; y la entidad mercantil "Europunto, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Rocío Sampere Meneses y asistida de la Letrada doña Regina Val Cuevas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "Europunto, S. A." contra doña Asunción , doña María Esther , "Monjuán, S. A." y contra doña Valentina , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictase Sentencia declarando que los demandados adeudan á la actora la suma de 28.785.842 pesetas.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Sr. Salazar Terreros en representación de doña Asunción , contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda en su integridad condenando a la actora al pago de todas las costas.

No habiendo comparecido en autos los demandados "Monjuán, S. A.", doña María Esther y doña Valentina , fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Peche López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Europunto, S. A.", contra "Monjuán, S. A.", doña María Esther y doña Valentina , en rebeldía las tres, y doña Asunción , representada por el Procurador Sr. Salazar, sobre reclamación de 28.785.842 pesetas, debo declarar y declaro haber lugar a la misma sólo en cuanto a 27.554.439 pesetas, condenando a dichas demandadas a que abonen a la actora, solidariamente, dicha cantidad más los intereses legales que la misma haya devengado desde la interposición de la demanda; desestimándola en cuanto al resto, del cual se absuelve a las demandadas; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Salazar Terreros, en representación de doña Asunción , contraía Sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, núm. 2, de Logroño , en el juicio de menor cuantía núm. 100/87, del que procede el rollo de la Sala núm. 13/91 , la que debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de que la cantidad, en la que se condena solidariamente a los demandados "Monjuán, S. A.", doña María Esther y doña Valentina , declaradas en rebeldía por su incomparecencia en autos, y doña Asunción , es la de 22.115.657 pesetas., más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de devolución de los efectos librados para su cobro, con el interés legal a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer imposición de costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

Tercero

La Procurador doña Matilde Marín Pérez, en representación de doña Asunción , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la infracción de los arts. 1.255 del Código Civil, 325, 332, 336 y 342 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia que se cita, especialmente de la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala de 15 de mayo de 1985 y 30 de septiembre de 1972. Segundo. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.195 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que dimana entre otras de la Sentencia de 24 de octubre de 1985. Tercero. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los arts. 1.824 y 1.827 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sentencia de 10 de febrero de 1950 .

La Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, en representación de la entidad mercantil "Europunto, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo: Único. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , error en la apreciación de la prueba. Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de octubre de 1994. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad mercantil "Europunto, S. A." ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Asunción , doña María Esther y la entidad "Monjuán, S. A." y dona Valentina , sobre reclamación de cantidad, con fecha 25 de abril de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 15 de febrero de 1989 , se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que en virtud del contrato de franquicia suscrito entre"Europunto, S. A." y "Monjuán, S. A.", que debe esta última, como franquicia al pago puntual de las mercancías recibidas, constando como acreditado que la misma las recibió por un importe de 27.554.439 pesetas, de las que abonó la cantidad de 4.049.666 pesetas. B) Que de acuerdo con el contrato de franquicia, la devolución de las prendas tenía que ser aceptada por la adora, como se reflejaba en las facturas presentadas con la demanda, y en los propios documentos de abono presentados por los demandados, en la que se indicaba que no sería aceptada ninguna devolución sin autorización previa, lo que aceptaba la demandada, pues no consta acreditado lo contrario, por ello únicamente se podría devolver mercancía en los supuestos de los arts. 336 y 342 y concordantes del Código de Comercio , o dentro del plazo de ocho días que también se fijaba en las facturas y recibos de abono, y esta devolución dentro de los plazos de cuatro, ocho días o treinta días, no sé ha acreditado se produjese, por ello la demandada no pudo efectuar legalmente la devolución que pretende, y que dice quedar reflejada en los documentos comentados, sin que se pueda admitir que el hecho de que la actora hubiese admitido dichas devoluciones de mercancías. C) Que estando obligado el franquiciado al pago de las mercancías (obligación 4.5.° del franquiciado), al no hacerlo responderán las obligadas por afianzamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439 del Código de Comercio , en relación con lo dispuesto en los arts. 1.822 y siguientes del Código Civil .

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los arts. 1.255 del Código Civil, 325, 332, 336 y 342 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, y pretende la inaplicabilidad al supuesto de autos de los aludidos arts del Código de Comercio, entendiendo que de ello podría derivarse la falta de obligación de la demandada de abonar las mercancías recibidas, alegaciones éstas que pretenden combatir un razonamiento complementario, o mero obiter dictum, de la resolución recurrida, contenido en el fundamento de Derecho tercero, cuando, en realidad, y cualquiera que fuese la conclusión a que pudiera llegarse en orden a la aplicabilidad de estos preceptos a los contratos de franquicia, así como a los de concesión en exclusiva, hay una cosa cierta e innegable a la que se atiene la resolución recurrida y en la que basa su conclusión estimatoria de la demanda, y ésta es la de que de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes se desprende la obligación de la entidad demandada de abonar las mercancías que recibió para su posterior reventa, máxime, cuando no consta que, como exigía el aludido contrato, fueran aceptadas las devoluciones de prendas a que alude la demandada, por todo lo cual, y al resultar que el motivo no acierta a combatir, en realidad, ni el fallo de la resolución recurrida, ni un fundamento jurídico de la misma con trascendencia en el fallo, debe precederse a su rechazo.

Tercero

A la misma conclusión debe llegarse en relación con el motivo segundo, en el que, también al amparo del ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del art. 1.195 del Código Civil , en relación con una resolución que, aludiendo a la existencia de otras que en el mismo sentido, cita expresamente, motivo en el que pretende argüir que la resolución recurrida debió admitir la compensación de una partida de mercancías que estima objeto de devolución y que se cifra en la cantidad de 3.280.584, sin que sea dable acceder a estimar tal tesis, si tenemos en cuenta que la resolución que se recurre rehusó aceptar tal cantidad como compensable en razón a corresponder tal partida a unas relaciones comerciales que no fueron objeto de reclamación en esta litis, por lo que, al no ser debatida la certeza de su existencia y validez, no puede ser tenida en cuenta, otorgándole carácter operativo y eficiencia para aminorar la cuantía de una deuda resultante de las operaciones comerciales objeto de debate.

Cuarto

Finalmente, el motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 1.824 y 1.827 del Código Civil , en relación con una Sentencia del Tribunal Supremo, que cita, alegando que la responsabilidad del fiador, en este caso de la demandada recurrente! debe entenderse reducida a los límites estrictos de la fianza, que debe -dice- ser objeto de interpretación restrictiva, tesis ésta que en nada empece la conclusión a que llega la resolución recurrida y que se ha transcrito en el fundamento primero de esta resolución, que esta Sala hace suya, de que hallándose la entidad franquiciada obligada al pago de las mercancías recibidas, y no habiéndolo hecho así, deben responder las obligadas por el afianzamiento, lo que impide la prosperidad de este último motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Asunción y la entidad mercantil "Europunto, S. A." contra la Sentencia que, con fecha 25 de abril de 1991,dictóla Audiencia Provincial de Logroño ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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