STS, 2 de Julio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18006
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 652.-Sentencia de 2 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Interpretación de los contratos. Incumplimiento voluntario del contrato y sus

consecuencias. Pago del precio. Compensación de daños y perjuicios. Costas de la reconvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 523, 596, 604, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 1.091, 1.100, 1.101, 1.281, 1.255, 1.176, 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989, 4 de marzo de 1992, 14 de febrero y 16 de mayo de 1991, 6 de noviembre de 1987 y 6 de marzo de 1987 .

DOCTRINA: Tiene declarado esta Sala, en la más moderna y ya consolidada jurisprudencia, que es aplicable el art. 1.504 del Código Civil a los casos en que se da el hecho objetivo del impago, la quiebra de la finalidad económica del contrato, el impago duradero o injustificado, no siendo preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó; debiendo tenerse en cuenta que la declaración de la existencia o no de incumplimiento por los obligados es una cuestión de hecho que ha de ser respetada por esta Sala, en tanto no sea desvirtuada por la vía procesal idónea.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado núm. 1 de Soria, cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almarza, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido por el Letrado don Samuel Martínez Egido; siendo parte recurrida don Gerardo , don Jesús Manuel , don Millán , don Armando , don Silvio , don Emilio , don Carlos Francisco y don Humberto , representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistidos por el Letrado don Tomás David Sanz Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de don Gerardo , don Jesús Manuel , don Millán , don Armando , don Silvio , don Emilio , don Humberto y don Carlos Francisco , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, contra el Ayuntamiento de Almarza (Soria), en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que en esencia se declaren válidos, eficaces y obligatorios los contratos celebrados entre las partes, señalándose como precio de las viviendas el señalado en los mismos, o en sus respectivos apéndices, declarando improcedente su resolución, condenando al Ayuntamiento de Almarza a otorgar las escrituras públicas delas viviendas, entregando las llaves de las mismas, indemnizando a los actores por todos los perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de los referidos contratos, en la cuantía que se fijará en ejecución de Sentencia, y al pago de todas las costas del juicio.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Santiago Palacios Belarroa, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Almarza (Soria), quien contestó a la misma y, tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la cual, estimando las alegaciones formuladas por esta parte, se desestime total R íntegramente la demanda, conteniendo los siguientes pronunciamientos: "A) Se declaren procedentes las resoluciones de los contratos de compraventa, efectuados por el Ayuntamiento de Almarza (Soria), notificadas a virtud de acta notarial, por incumplimiento contractual de los actores. B) Subsidiariamente, de no hacerse el anterior pronunciamiento, considerar que el precio de venta de las viviendas, garajes y parcelas es el notificado a los actores por escrito de fecha 10 de agosto de 1988, según precio acordado en sesión de 8 del mismo mes y año. C) Y, para ambos pronunciamientos, se condene a los actores a indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Almarza, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, en la cuantía que se fijará en ejecución de Sentencia. Y que se condene al pago de las costas de este procedimiento». Seguidamente se dio traslado a los actores de la reconvención formulada por esta parte, formulándose oposición a la misma por dichos actores, en primer lugar por estimar que no existe tal reconvención y, en su caso, en base a estimar las cantidades reclamadas lo eran en cantidades diferentes a las estipuladas en los contratos respectivos, por lo que no se ajustaban a la realidad y, por tanto, no las estimaban obligatorias sino arbitrarias y unilateralmente fijadas, por lo que la no entrega de las mismas no puede considerarse como base para la resolución de los contratos, estimando, asimismo, improcedente el pago de los intereses de demora reclamados, al no haberse debido la demora a causa imputable a los demandantes, sino al propio demandado, por todo lo cual, después de alegar los fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, solicitaba una Sentencia rechazando las pretensiones del Ayuntamiento de Almarza, y conforme a las peticiones de la demanda principal, con costas en todo ello al demandado.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Soria dictó Sentencia en fecha 13 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda de reconvención interpuesta por el Ayuntamiento de Almarza, en los autos de menor cuantía contra el mismo promovidos, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, por don Gerardo , don Jesús Manuel , don Millán y don Silvio y por don Armando , don Emilio , don Humberto y don Carlos Francisco , representados todos por la Procuradora Sra. Alfageme, debo declarar y declaro válidos, eficaces y vinculantes a las partes los contratos de compraventa celebrados el 2 de diciembre de 1986, con sus respectivos apéndices de igual fecha, y referidos a las viviendas de protección oficial construidas en el paraje "El Egido", de Almarza, y de las que fue promotor- vendedor referido Ayuntamiento, y estimando parcialmente la demanda principal presentada por citados compradores, debo declarar y declaro como precio de las viviendas y garajes el resultante de dividir la certificación definitiva de las obras -previa deducción de las partidas a que se refería el tercero de los fundamentos- y que alcanza la cifra de

94.522.985 de pesetas, entre las 16 viviendas, en función a los dos tipos de las mismas según el número de habitaciones, y quedando condicionado de tal cantidad global, el sumado que figura como presupuesto adicional de contrata, en importe de 11.324.979 pesetas, sobre el que mantiene el Ayuntamiento reclamación con la empresa constructora; se declara, asimismo, como precio de cada parcela el resultante de aplicar la cantidad fija de 2.050 pesetas, por metro cuadrado de la misma, con condena al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa, y entregar las llaves de las viviendas y garajes a cada vino de los actores, previo pago de las cantidades señaladas, deducida la satisfecha por cada uno de ellos, y la asignada en los contratos como préstamo hipotecario, de las que responderán los mismos directamente, así como de los intereses devengados desde la subrogación de tales créditos hipotecarios, y no ha lugar a los perjuicios reclamados por una y otra parte, en razón a la demora en el cumplimiento de sus obligaciones respectivas, que se entienden compensados; no se hace expresa imposición de las costas del proceso.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Almarza, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en fecha 24 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimar la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Almarza (Soria); estimar en cambio la adhesión del recurso interpuesto por los actores, de tal manera que se confirman los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con la salvedad de que las costas de la reconvención en la primera instancia han de ser impuestas al Ayuntamiento de Almarza, reconviniente. Aclarando la Sentencia recurrida en el sentido de que los intereses del préstamo hipotecario han de ser satisfechos por los actores compradores, sólo desde el momento en que se pongan a su disposición las viviendas y garajes objeto del contrato, conforme a lo convenido. Todo ello imponiendo a la demandada apelante, Ayuntamiento de Almarza, las costas causadasen esta segunda instancia.»

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almarza, interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo: Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate. Tercero: Al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto: Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto: Al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de las Sentencia.»

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 16 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia aquí recurrida declara la validez y eficacia de los contratos de compraventa celebrados entre los actores recurridos y el recurrente demandado, Ayuntamiento de Almarza, que tenían por objeto viviendas de protección oficial construidas por esa Entidad Local, y, estimando parcialmente la demanda, condena al Ayuntamiento al otorgamiento de escritura pública a favor de los actores, previo pago por éstos del precio de las viviendas, garajes y parcelas que se fijan en la Sentencia, al tiempo que se desestima la reconvención formulada por el Ayuntamiento demandado en que se instaba la resolución de aquellos contratos por impago del precio.

Recurrida la Sentencia de instancia por el Ayuntamiento de Almarza, el primer motivo del recurso, acogido al ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.255 y del art. 1.091 del Código Civil , en relación con los arts. 596.1.° y 3.°, y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aparte de la cita improcedente en un motivo de casación amparado en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692 de la repetida Ley Procesal , de preceptos procesales y de la también improcedente cita conjunta de preceptos sustantivos que ninguna relación guardan entre sí, el motivo ha de ser rechazado ya que lo que en él se está atacando es la interpretación que la Sala a quo hace de los contratos de 2 de diciembre de 1986 y de sus apéndices complementarios, los cuales no fueron desconocidos en su fuerza probatoria por el Tribunal de instancia, que expresamente los declara válidos y eficaces (fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida) y procede seguidamente a la interpretación de sus estipulaciones (fundamento jurídico tercero); impugnación de la labor hermenéutica que ha de ser fundada en la vulneración de alguna de las reglas de esa naturaleza contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, lo que no se hace en el motivo.

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción de los arts. 1.504, 1.255 y 1.176 y siguientes en relación con el 1.124, todos del Código Civil .

Tiene declarado esta Sala, en la más moderna y ya consolidada jurisprudencia, que es aplicable el art. 1.504 del Código Civil a los casos en que se da el hecho objetivo del impago, la quiebra de la finalidad económica del contrato, el impago duradero o injustificado (Sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1989 y 4 de marzo de 1992), no siendo preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991); debiendo tenerse en cuenta que la declaración de la existencia o no de incumplimiento por los obligados es una cuestión de hecho que ha de ser respetada por esta Sala en tanto no sea desvirtuada por la vía procesal idónea. Afirmando en la sentencia combatida, sin que ello haya sido atacado convenientemente en este recurso, que "el impago en el supuesto de autos se hacía con referencia a un precio discutido sobre el que mantenían divergencias las partes», divergencias derivadas de las contrapuestas interpretaciones que las partes en conflicto daban a los referidos contratos de compraventas, no puede estimarse la existencia de una voluntad de los compradores obstativa al cumplimiento del contrato, existiendo en el presente caso una justa causa sanadora de esa conducta, como así se entendió en Sentencia de 6 de noviembre de 1987 ante "las dudas acerca de la cuantía de lo adeudado, sólo desvanecidas después de las pruebas practicadas en autos, todo lo cual no permite asegurar la concurrencia de una voluntad de incumplimiento por parte del comprador», pues como se dice en la Sentencia de 6 de marzo de 1987 "en tanto ese elemento contractual (se refiere al precio) no secomplete, no es posible hablar de una voluntad deliberadamente rebelde del comprador al pago del precio, presupuesto necesario de la resolución contractual»; por otra parte, constan acreditados en autos los ofrecimientos por los compradores al Ayuntamiento vendedor de las cantidades que ellos estimaban justas y de afianzar hasta la cantidad reclamada, lo que revela su disposición a cumplir lo pactado, sin que pueda exigirse a aquéllos la consignación de esas cantidades, lo que supondría imponer un plus no justificado a quien manifiesta una voluntad cumplidora de sus obligaciones; por todo lo cual procede desestimar el motivo. Por las mismas razones ha de decaer el motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se alega la infracción del art. 1.500 del Código Civil en relación con el art. 1.281 del mismo texto legal, se dice, por su no aplicación, insistiendo, en contra de lo afirmado por la Sentencia recurrida, en el incumplimiento por los compradores de su obligación de pagar el precio en los términos establecidos en el contrato, procediéndose, además, en el motivo a examinar determinadas pruebas de las obrantes en autos, lo que no es factible por este cauce procesal.

Segundo

El motivo cuarto, por el cauce procesal adecuado, invoca infracción, por no aplicación, del art. 1.101 del Código Civil ; declarado por la Sala de instancia la existencia de un incumplimiento por ambas partes contratantes de sus recíprocas obligaciones, determinante de la compensación de los daños y perjuicios por unos y otro reclamados como consecuencia de esos incumplimientos, no se infringe por el Tribunal de apelación el precepto citado en el motivo, sino que se aplica rectamente el párrafo último del art. 1.100 del Código Civil , al entender que el incumplimiento de cada parte compensa las consecuencias indemnizatorias del imputable a la otra, por lo que no puede prosperar este motivo.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega infracción del art. 359 en relación con el art. 523, ambos de la antedicha Ley , y se ataca el pronunciamiento que sobre costas causadas por la reconvención formulada por la parte aquí recurrente se hace en la Sentencia impugnada, alegándose en el motivo que la parte demandante reconvenida, al dársele traslado del escrito de contestación a la demanda, entendía que el Ayuntamiento no había formulado reconvención, ni de forma expresa, ni de forma tácita, por lo que, dice el motivo, la condena en costas solicitada en la adhesión a la apelación es una cuestión nueva. El motivo no puede prosperar ya que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la imposición de costas y más concretamente el art. 523, inspirado en el principio del vencimiento objetivo, son de inexcusable y obligada aplicación por el juzgador, sin que su aplicación venga regida por el principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que en la Sentencia se hagan los pertinentes pronunciamientos sobre cuál de las partes litigantes ha de soportar el pago de las costas causadas.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de las costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Almarza contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 24 de junio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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