SAP Jaén 137/2002, 8 de Abril de 2002
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APJ:2002:613 |
Número de Recurso | 72/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 137/2002 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª |
SENTENCIA Núm. 137
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSE REQUENA PAREDES
Magistrados
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
D. ELADIO JOSE APARICIO CARRILLO
En la ciudad de Jaén, a ocho de Abril de dos mil dos.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el núm. 191/00, por el Juzgado de Primera Instancia n° uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 72/02, a instancia de D. Jose Ignacio
, D. Juan Ignacio Y D. Carlos , Dª Daniela y Dª Patricia , representados en la instancia por el Procurador Sr. Figueras Resino y defendidos por el Letrado Sr. Ramos Jiménez contra D. Millán , representado en la instancia por el Procurador Sr. Calzado Guerrero y defendido por el Letrado Sr. Figueras Cepeda y contra la Entidad DOLNA S.A. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Galdón Cabrera y defendida por el Letrado Sr. Fernández Olmo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° uno de Andújar con fecha veintiséis de Octubre de dos mil uno.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO formulada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGUSTIAS GALDON CABRERA, en nombre y representación de la Mercantil DOLNA, S.A., y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSE MARIA FIGUERAS RESINO, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , DON Juan Ignacio , DOÑA Daniela , DOÑA Patricia y DON Carlos , debo CONDENAR Y CONDENO a DON Millán a indemnizar a los actores en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia equivalente al importe de los trabajos necesarios para la estricta reparación de los daños directos causados por el incendio, con expresa imposición de las costas causadas excepto las relativas a la Mercantil demandada DOLNA, S.A. así como que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Mercantil DOLNA, S.A., de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición a la actora de las costas causadas.
Contra dicha Sentencia se interpusieron por los demandantes y por el demandado Sr. Millán , en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de PrimeraInstancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan sus recursos en los términos que se dirán en los fundamentos de esta resolución.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la codemandada Dolna S.A. respecto al recurso de los actores y por éstos respecto al del codemandado apelante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia el pasado 21 de Febrero de 2.002, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada salvo el séptimo relativo a las costas.
Combate el único condenado en la instancia la Sentencia del Juzgado a través de tres motivos cuyo orden expositivo procede alterar por puras razones de sistemática. El último, que interesa la condena de la sociedad codemandada que resultó absuelta, incurre en causa de inadmisión que en este estado procesal es de desestimación carente de toda legitimación el apelante para combatir una absolución que ha sido aceptada por la actora sin recurrirla por vía principal o adhesiva ó mediante su impugnación tardía en la terminología procesal actual y desde entonces devino inatacable y firme (por todas S.T.S. 17 de Febrero de 1.992, 21 de Febrero de 1.996 ó 6 de Febrero de 1.997 entre otras muchas que también cita el apelado en innecesaria oposición al motivo pese a la admisión formal por el Juzgado con la consiguiente irrelevancia en materia de las costas de esta alzada.
El segundo motivo, ataca la Sentencia y la motivada valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora de instancia para denunciar que su condena, como autor del daño a resarcir que se le impone, no viene precedido de una actividad probatoria cumplida y suficiente que permita tener acreditada, entre su acción de quemar los rastrojos del solar y el daño producido a la vivienda contigua a esa parcela la necesaria e imprescindible relación de causalidad de la que nace la responsabilidad extracontractual que se declara. El breve discurso impugnatorio fracasa con rotundidad. El bagaje probatorio traído a los autos, incluidas las diligencias penales previas en esclarecimiento de los hechos, acreditaron que desde el primer momento y en la inmediación de los hechos tanto por el informe de los encargados de la extinción del aparatoso incendio (Doc n° 3) como por la inspección y datos recabados por la Policía local se vino en conocimiento de que fue la confiada, distraída y negligente actuación del apelante al abandonar el terreno que acababa de quemar para la eliminación de los matorrales y...
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