STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:15737
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 701.-Sentencia de 28 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Parricidio. Homicidio; ánimo de matar; frustración. Derecho al Juez imparcial; recusación

desestimada. Prueba irregularmente obtenida. Obligación de declarar como testigo. Presunción de

inocencia. Eximente incompleta; alcoholismo crónico; penalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.4, 219 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 9.3, 14, 18.1, 24, 117.3 y 120.3 de la Constitución Española. Arts. 54, 729.2.°, 418, 707, 741 y 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 8.1.°, 9.1.°, 66, 405, 407 y 420 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1980,29 de septiembre de 1987,12 de mayo de 1989, 6 y 8 de junio y 28 de noviembre de 1990, 14 de abril, 4 y 15 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1993, 21 de octubre de 1986 y 24 de enero de 1992. Sentencias del Tribunal Constitucional 113/1987, de 3 de julio, 230/1992, de 14 de diciembre y 119/1993, de 19 de abril.

DOCTRINA: La aportación a la causa de un documento, efectuada en virtud de acuerdo del Tribunal por el cauce excepcional del art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin mediar por tanto petición alguna de las partes, no supone en absoluto uno de los supuestos de prueba irregularmente obtenida que proscribe el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El "alcoholismo inveterado», no exactamente "crónico», no conduce de modo necesario a la exención total de responsabilidad, sino que, por lo general, es tratado jurídicamente como una simple atenuante y a lo más como una eximente incompleta, y ello cuando efectivamente fuera "crónico».

El art. 66 del Código Penal obliga al Tribunal sentenciador a rebajar en un grado la pena base y le concede el arbitrio de reducirla en un grado más, ostentando esta segunda posibilidad de disminución un carácter puramente facultativo y, por tanto, no recurrible en casación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Laviana instruyó sumario con el núm. 103/1988 contraPaulino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera) que, con fecha 30 de marzo de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Que sobre las 5,30 horas del día 24 de junio de 1988, en la localidad de La Felguera en las inmediaciones de la parada del autobús que cubre el trayecto Tuilla-La Felguera, el acusado Paulino , mayor de edad penal, sin antecedentes computables a efectos de la reincidencia, persona de índole agresiva y violenta, esperó a su esposa Rosario , de la que entonces estaba separado, persona ésta de carácter débil en cuanto a su personalidad y fácilmente influenciable por las amenazas que con periodicidad le causaba aquél - hasta el extremo de haber denunciado anteriormente a su entonces esposo ante el puesto de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón Puesto de Tuilla-- que motivaron otros tantos juicios de faltas a los que llegado el juicio oral no se presentó la denunciante y a la que hostigaba con amenazas de muerte tales como intimidarle en tal sentido del mal que éste podría originar si se presentase a declarar en juicio de faltas celebrado en Langreo, sabedor el acusado de que su esposa llegaba en el autobús, la esperó en la parada referida, a sabiendas de que cogía el transporte para ir a trabajar y de que llegaba a La Felguera a la referida hora, y una vez que el autobús arribó a la parada y se bajó del mismo Rosario , ésta al observar la presencia de aquél, cruzó corriendo a la acera de enfrente para tratar de huir de él, dándole no obstante alcance el acusado, tirándola al suelo, pegándola tres patadas, por lo que Rosario pidió auxilio con frases de que "la iban a matar" a Francisco que también se había apeado del autobús aludido, y el cual, con loable espíritu cívico y de solidaridad a quien le demandaba ayuda perentoria y urgente, se enfrentó con el acusado diciéndole que la dejara en paz, contestándole el acusado "tú marcha, hijo de puta", y ante la gravedad de la situación de la que se percató Francisco viendo que intentaba llevársela por la fuerza cogiéndola del brazo por lo que se interpuso Francisco con el fin de evitarlo, ante lo cual el acusado dio unos pasos atrás y sacando una pistola efectuó tres disparos a Francisco y posteriormente un tiro a su esposa, la cual se encontraba tirada en el suelo, diciéndole: "Y esto para ti", alcanzando a ésta con orificio de entrada en parte alta interna del hemitórax izquierdo e interesándole a Francisco la región clavicular izquierda y región nasal, llegando los heridos al Ambulatorio de la Seguridad social de La Felguera, desde donde fueron trasladados al Hospital del Valle del Nalón, y Rosario , debido a su estado muy grave, desde este Hospital al Hospital General de Asturias, en Oviedo, siendo las lesiones sufridas por los anteriores causadas con ánimo de matar, tardando en curar las lesiones inferidas a Rosario ciento cincuenta y nueve días, los mismos de asistencia facultativa, necesitando asistencia periódica, quedándole como secuelas disnea de reposo por elevación hemidiafragmática, cicatriz medio esternal de 30 cm postquirúrgica, así como dolor en el brazo derecho y pérdida de fuerza por tromboflebitis postoperatoria, y sufriendo asimismo lesiones Francisco que tardaron en curar ochenta y nueve días, los mismos de asistencia facultativa e impedimento para el trabajo, quedándole como secuela cicatriz lineal de 10 cm de longitud, a nivel de región clavicular izquierda, cicatriz puntiforme en a la izquierda de la nariz y cicatriz puntiforme con pequeño abultamiento a nivel de hipocondrio derecho, especificándose en el fundamento de Derecho penúltimo de la, presente resolución las circunstancias de la misma, dándose el acusado posteriormente a la fuga, ocultando el arma con la que efectuó los disparos y dejando abandonados a su suerte a los dos lesionados, desentendiéndose por completo de ellos, estando el acusado en tratamiento psiquiátrico con el doctor Porta Biosca desde finales del año 1987 por presentar los siguientes problemas psicopatológicos: Síndrome depresivo ansioso, alcoholismo inveterado, núcleo psicótico activo difícilmente controlable, que en ocasiones origina reacciones distímicas, sin estar probado el tiempo que se prolongó dicho tratamiento, y el proceso evolutivo de su estado y en particular las condiciones que, presentaba el acusado en el momento de la realización de los hechos y en las fechas anteriores al día 24 de junio de 1988, presentando una anormalidad en sus facultades intelectivas y volitivas que le afectaban parcialmente las mismas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Paulino como autor de un delito de parricidio ya definido en grado de frustración y de un delito de homicidio en grado de frustración también ya definido, con la circunstancia atenuante del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal a la pena de ocho años de prisión mayor con accesorias legales por el primer delito, y a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor por el segundo de los delitos con accesorias legales y pago de las costas del juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Francisco en la cantidad de 445.000 ptas por incapacidad y daños morales y en 2.000.000 de ptas por las secuelas más los intereses en ambas cantidades a que alude el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonándose al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la causa, debiendo procederse a la inmediata detención como presunto autor de delito de falso testimonio a Luis Manuel , oficiándose a tal fin al Sr. Comisario de la Policía de esta ciudad y su puesta a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez de instrucción de Guardia, remitiéndose los siguientes testimonios que se adjuntarán al mandamiento de detención que se enviará al Sr. Comisario de Policía: 1.° Xerocopia adverada de las declaraciones de Rosario y de Francisco que obran en el sumario -folios 16, 31, 116 y acta del juicio oral-; 2° folios 1, 2, 3 y 4 del atestado; declaración de Luis Manuel al folio 133 y la factura al folio 24 del rollo, así como de la sentencia dictada, y asimismo deducción de testimonio y su remisión al Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de Guardia de Oviedo acompañado de losfolios 1, 2, 3 y 4 del atestado, folios 16, 31 y 116 y acta del juicio oral y de la sentencia dictada por lo que respecta a los hermanos del acusado condenado Verónica y Benjamín , y reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil o que la termine con arreglo a Derecho».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1." Se denuncia como infringido el derecho a un juicio público con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.° Por interdicción constitucional de la prueba ilícitamente adquirida, con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 y 2.° de la Constitución Española y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.° Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 18.1 (derecho a la intimidad familiar); art. 9.3 (seguridad jurídica); art. 14 (igualdad) y 24 (tutela efectiva), todos ellos de la Constitución Española . 4." Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia). 5.° Infracción de ley, amparado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 405 y 407 del Código Penal e inaplicación del 420. 6.° Infracción de ley, amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal , en relación con el núm. 1.° de los arts. 8.° y 9.° del mismo código, e inaplicación del art. 8." referido. 7.° Infracción de ley, con amparo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal , al haberse rebajado la pena base en un solo grado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 16 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica del procesado -condenado como autor de un delito de parricidio y otro de homicidio, ambos en grado de frustración-, sin cobertura formal, postula nulidad de actuaciones, al amparo del art. 24.2 de la Constitución (proceso público con todas las garantías), al haberse desestimado la "recusación» por causa sobrevenida, planteada por la defensa durante el juicio oral, denunciando la falta de objetividad e imparcialidad en uno de los Magistrados que componía la Sala, por haberse entrevistado con una testigo de vital importancia, sobre los hechos enjuiciados, con anterioridad al plenario y sin la presencia de las partes.

La imparcialidad del Juzgador, efectivamente constituye una de las garantías del proceso contemplada en el art. 24.2 de la Carta Magna (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 113/1987, de 3 de julio; 230/1992, de 14 de diciembre, y 119/1993, de 19 de abril ), de lo que deviene que los arts. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establezcan una serie de causas o situaciones en las que el propio Juez o Magistrado deberán abstenerse o, en su caso, podrán ser recusados.

Entre tales causas, no figura, como es obvio, ni siquiera por analogía, la de haberse entrevistado, con anterioridad al plenario, uno de los testigos con un Magistrado componente del Tribunal sentenciador, y haber hablado de la cuestión técnica de la obligación del primero de declarar o no declarar, que es lo ocurrido en el supuesto cuestionado, según lo manifestado expresamente por el testigo en el juicio oral, en tanto y cuanto dijo: "Que si no se personó en el anterior señalamiento fue por que quiso acogerse a su derecho a no declarar y creyó que no tendría que venir. Que habló con un Magistrado de esta Sala y le dijo que no tenía miedo a declarar y que quería perdonar a su marido y acogerse a su derecho. No le dijo que tuviese miedo». La censura casacional integrada en el motivo tiende, sin base "fáctica» alguna, trasvasando el verdadero contenido de la entrevista, a considerar la misma como práctica o realización de prueba testifical, en la que no estuvo presente la defensa del procesado, con conculcamiento del principio fundamental de contradicción. El alegato, que no puede tener más base que la manifestación de la testigo en el acto del juicio oral, carece de la más mínima razón y apoyatura, ya que la hipotética prueba no aparece documentada ni incorporada a actuaciones, como lo hubiera podido ser con el dicho en plenario de la testigo si hubiera ocurrido realmente el hecho denunciado y, consiguientemente no pudo ser tenida en cuenta en forma alguna.Además, la cuestión tratada en la entrevista, según el relato que hizo la testigo en el acto de la vista, versó sobre el carácter obligatorio de su comparecencia al llamamiento judicial y el facultativo de su declaración, como cónyuge en aquel entonces del procesado, cuestión que sin fricción con la pureza del procedimiento y en cumplimiento de las prescripciones y formalidades que incumben a los miembros del Tribunal para el asesoramiento de quienes así lo piden sobre la cuestión técnica de obligatoriedad de comparecer y declarar un testigo, no implica contaminación objetiva del miembro del Tribunal que realiza la información.

Rechazada la "recusación» propuesta por el Letrado patrocinador del acusado en plenario, por razones de "forma» (formulación inadecuada) y sobre todo de "fondo» (no comprensión de la tacha en ninguna de las causas de "recusación»), el Tribunal obró correcta y ortodoxamente y no mermó garantía alguna de las que amparan al procesado.

El motivo pues, debe ser desestimado.

Segundo

Residenciado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo segundo alega la introducción en el proceso de pruebas ilícitamente obtenidas, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referenciada.

Trata la crítica de la incorporación a la causa de la "diligencia de firmeza» de la sentencia que decretó el "divorcio» del procesado y su esposa, la testigo Rosario , incorporación que fue instada, no por las partes, sino por el Tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como excepción a lo regulado en el artículo precedente, faculta al órgano judicial para practicar diligencias no solicitadas por las partes, pero que considera necesarias para el esclarecimiento de la verdad. No se comprende qué derecho o derechos fundamentales del procesado se entienden conculcados con la traída al proceso de dicha diligencia, para justificar la invocación en el extremo de los arts. 24.2 de la Carta Magna y 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , que sólo se refiere a pruebas obtenidas directa e indirectamente con violación de derechos fundamentales, máxime cuando la falta de traslado a las partes que el motivo aduce como causante de indefensión, quedó paliado con la notificación del proveído en que se acordó la práctica de la diligencia a la Procuradora del recurrente.

En todo caso, aún suprimiendo la declaración de la testigo en el acto de plenario, por haberse podido negar a declarar por continuar casada con el hoy recurrente, quedarían sus manifestaciones en fase instructoria, practicadas con todas las garantías procesales y constitucionales y, de todas formas, el dicho claro y concluyente del testigo presencial del ataque del procesado a su esposa, y del que también fue objeto él.

El motivo no puede por menos que perecer.

Tercero

Por la misma vía formal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo tercero del recurso del acusado, condenado en la instancia, alega infracción del derecho a la intimidad familiar, seguridad jurídica, igualdad y tutela efectiva, proclamados paradigmáticamente como fundamentales en los arts. 18.1, 9-3, 14 y 24 de la Constitución.

En su desarrollo, con olvido de los demás, se centra la censura casacional en el derecho a la "intimidad» familiar, contemplado en el art. 18 de la Carta Magna , pues -se dice en el motivo- dicho derecho es el que resulta protegido por las excusas a la obligación de declarar, para los parientes, recogidas en los arts. 418 y 707 de la Ley Adjetiva citada precedentemente, y la testigo fue obligada a declarar por el Tribunal, pese a las protestas de la defensa y, por ello se conculcó el derecho a la intimidad del procesado y recurrente.

Sin entrar a dilucidar cuál sea el fundamento jurídico y el verdadero objeto y finalidad de protección de referida normativa, lo que si es cierto que se refiere a los parientes del acusado que el precepto señala y lo sean al tiempo de declarar y no lo es quien se encuentra divorciado por Sentencia de 5 de mayo de 1988, declarada firme el 19 de marzo de 1993 -ya que el divorcio hace desaparecer el vínculo personal y de parentesco entre los antiguos cónyuges que dejan de serlo- y comparece como testigo en dicha condición en el acto del juicio oral, celebrado el 26 de marzo de 1993, máxime cuando en el mismo al ser advertido por el Tribunal de la obligación de declarar y declarar la verdad so pena de incurrir en delito de desobediencia o falso testimonio si no declaraba o declaraba falsamente, la testigo respondió "que declararía si era esa su obligación legal».

El motivo pues, no puede por menos que decaer.

Cuarto

Canalizado por la vía formal del art." 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo cuarto aduce vulneración de la "presunción de inocencia», al declarar probado la sentencia que el procesado efectuó tres tiros contra Francisco y otro contra su esposa con "intención de matar», que es persona de índole agresiva y violenta, que su esposa es débil y accesible a las amenazas y que el recurrente se dio a la fuga ocultando el arma y abandonando a su suerte a ambos heridos y todo ello sin existencia de prueba alguna al respecto.

En su desarrollo argumentativo, se centra la impugnación y se enfatiza la censura en la desvirtuación del testimonio de Rosario y en su intento se reiteran las razones aducidas al respecto en los tres motivos antecedentemente analizados, insistiendo en que es la única persona que identificó al agresor con su ex esposo. Rebatida la tesis reiterada en los fundamentos jurídicos precedentes, en evitación de repeticiones inútiles, a los mismos nos remitimos.

Frente al testimonio de Rosario , corroborado totalmente en cuanto a la forma de producirse los hechos por el otro agredido, Francisco , y por la indiscutible, realidad de los violentos acometimientos y las evidentes lesiones padecidas por la víctima, la defensa presenta prueba testifical de descargo. El Juzgador a quo, en virtud de la "inmediación», de que carece esta Sala, oye el dicho de los testigos, observa sus gestos, la manera de manifestarse y cuantos detalles se producen en sus deposiciones y de todo ello y muy concretamente de sus flagrantes contradicciones e incongruencias manifiestas, en virtud de las facultades que le confieren, en exclusiva, los arts. 741 de la Ley Rituaria Penal y 117.3 de la Carta Magna , llega a la convicción de la mendacidad torticera de sus relatos y, por ello, a que los mismos, faltos de credibilidad, presuntiva e indiciariamente han podido incurrir en el delito de falso testimonio en causa criminal, lo que le conduce a acceder a la postulación realizada por el Ministerio Fiscal, de deducción de oportuno testimonio para la depuración de las pertinentes responsabilidades. Como el Juzgador, de acuerdo con lo normado en el art. 120.3 de la Constitución , razonada y razonablemente, explícita la función axiológica que llevo a cabo y de lo que concluyó la falta de credibilidad de los referidos testigos, obvio resulta que la crítica casacional que se hace al respecto, carece de razón suasoria alguna.

Por último, con referencia al carácter letal de las heridas causadas a Francisco y el ánimo de matar con que las causó el procesado, extremo sobre el que el motivo arguye falta de actividad probatoria, la Sala no puede por menos que poner de manifiesto que si bien, ciertamente el ánimo o intención de matar, elemento o base subjetiva del homicidio (asesinato o parricidio), puede ser un "hecho» y como tal figurar en el relato si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad del acusado, expresa, libre y terminante, con mayor frecuencia, casi siempre -a falta de prueba directa- hay que deducirle de prueba indirecta o indiciaría, mediante juicios axiológicos (o inferencias) sustentados en los datos que a la luz de los criterios lógicos muestran significación subjetiva, los cuales son perfectamente revisables en el recurso extraordinario por el cauce de infracción de ley, cualquiera que sea el lugar de su colación y no por vulneración del derecho a la "presunción de inocencia», que sí es factible esgrimir sobre los datos "fácticos» indiciarlos, base o punto de partida de la inferencia. En el supuesto, Francisco presentó fractura abierta de clavícula izquierda por "arma de fuego» y otra herida, también de "arma de fuego» en región nasal, según el primer parte de ingreso en el centro hospitalario (folio 8) y que, según el dictamen de sanidad (folio 28), además de las mencionadas, tres fueron las "zonas» afectadas, la zona del hipocondrio derecho, donde al tiempo de la curación subsistía una cicatriz puntiforme con pequeño abultamiento, la zona suprecordial izquierda y la cabeza. Vitales las "zonas» afectadas, mortífera el "arma» de fuego empleada y grave en grado sumo la "conducta» consistente en tres disparos, obvio resulta que la inferencia realizada por el Juzgador a quo no puede calificarse más que como lógica, razonable, correcta y ortodoxa y acorde con las máximas de experiencia.

En definitiva, el motivo, que en el fondo lo que pretende, como si se tratara de un recurso apelatorio, es revisar la prueba valorada por el sentenciador, carece de razón atendible y procede ser desestimado.

Quinto

Con apoyo procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reiterada, por corriente infracción de ley, el motivo quinto, alega indebida aplicación de los arts. 405 y 407 del Código Penal , e inaplicación del 420 que describe el delito de lesiones.

Como aduce el Ministerio Fiscal en fase instructoria, cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto y el de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo», que en el primero constituye un animus necandi y en el segundo el animus laedendi. Es precisamente el "dolo» como voluntaria y maliciosa intención del resultado el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero salvo supuestos excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar -como en precedente fundamento se dijo-, en la mayoría de los casos, en que la intención humana está escondidaen lo más íntimo y en lo más profundo del ser humano y los deseos y las tendencias del individuo pertenecen al mundo del intelecto "guardados todos ellos en el arcano de la conciencia y de la mente» -como ha dicho con reiteración esta Sala en innúmeras resoluciones que, por ello, es obvio citar- y que, consecuentemente, no es susceptible de prueba directa, si bien como decía con insuperable estilo la aneja Sentencia de 17 de junio de 1980 "los hechos exteriores del agente son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento», por ello sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato descriptivo, reveladores del ánimo homicida.

A tal efecto se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a), Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b), la clase de arma utilizada; c), la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d), el número de golpes inferidos;

e), las manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho; f)> las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción y g), la causa o motivación de la misma.

Tales criterios indiciarios no forman un números clausus, pudiendo ser multiformes y varios, aunque no todos ostentan el mismo rigor conviccional, pues obviamente ostentan un valor de primer grado la naturaleza del arma utilizada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal.

En el supuesto enjuiciado, el arma de fuego empleada ostenta claramente el carácter indicado. La herida, causada con repetida arma, en la parte alta interna del hemitórax izquierdo sufrida por Rosario es evidente y paladinamente homicida. Lo mismo puede predicarse de las tres heridas sufridas por Francisco , tanto por su reiteración, como por el arma y zonas afectadas.

El motivo debe ser rechazado.

Sexto

Por corriente infracción de ley y misma vía del núm. 1." del art. 849 de la Ley Adjetiva repetida, el motivo sexto del recurso del acusado, denuncia indebida aplicación del art. 66 del Código Penal , en relación con el núm. 1.° de los arts. 8.° y 9." del mismo código, y consecuente inaplicación del art. 8.1 del código referido, ya que la sentencia de instancia declara probado que el acusado padecía desde 1987, síndrome depresivo ansioso, alcoholismo inveterado (que es lo mismo que decir crónico), núcleo psicótico activo, difícilmente controlable, que en ocasiones origina reacciones distímicas, y la jurisprudencia ha venido manteniendo que el alcoholismo crónico, puede suponer incluso la absolución por la perpetración de actos antijurídicos en virtud del art. 8.1 del Código Penal , aunque sometiendo al sujeto alcoholizado a la correspondiente medida de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987, entre otras).

El motivo, que pudo ser inadmitido por faltar al respeto debido a los hechos probados, pues omite que el factum acreditado de la sentencia, tras recoger y reconocer las afecciones padecidas por el recurrente, añade "sin estar probado el tiempo que se prolongó dicho tratamiento y el proceso evolutivo de su estado y en particular, las condiciones que presentaba el acusado en el momento de la realización de los hechos y en las fechas anteriores al día 24 de junio de 1988, presentando una anormalidad en sus facultades intelectivas y volitivas que le afectaban parcialmente las mismas», en este momento de sentencia procede ser desestimado, ya que la enajenación mental que contempla el art. 8.1 del Código Penal , como eximente incompleta, requiere y supone la existencia de una patología o base biológica que actúa sobre la personalidad del paciente transformándola de manera persistente y alterando con notoria intensidad sus pautas de comportamiento hasta hacerlo inimputable, "por encontrarse en estado de verdadera y manifiesta inconsciencia para su determinación en la vida de relación» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 12 de mayo de 1989, 6 y 8 de junio y 28 de noviembre de 1990 y 15 de diciembre de 1992 ), situación que no se describe en la narración histórica acreditada, que sólo habla de una afección parcial de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente.

Además, preciso es resaltar que "al alcoholismo inveterado», no exactamente "crónico», no conduce necesariamente a la exención total de responsabilidad, sino que generalmente es tratado jurídicamente como simple atenuante y a lo más como eximente incompleta y ello cuando efectivamente fuera "crónico» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo y entre las más recientes, de 14 de abril y 4 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 1993). Debiendo por último añadir que esta Sala ha declarado inoperantes las "crisis depresivas» y así en la Sentencia de 14 de diciembre de 1992 y en las citadas en la misma.

El motivo pues, procede ser desestimado.

Séptimo

Como subsidiario al anterior y por el mismo cauce de la vía del núm. 1." del art. 849 de laOrdenanza Procesal Penal , el motivo séptimo, y último de la impugnación causada por el acusado, alega infracción de ley, por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal , en relación con el núm. 1." de los arts. 8." y 9.° del mismo texto legal, dado que el juzgador realizó la rebaja punitiva en un solo grado, cuando pudo y debió hacerlo en dos, dadas las circunstancias concurrentes en el evento.

El motivo carece de consistencia suasoria atendible, ya que, como es harto conocido y reiterado, el art. 66 del Código Penal obliga necesariamente al Tribunal sentenciador a la rebaja en un grado de la pena base y le concede el arbitrio de bajar la pena en otro más, esta segunda rebaja con carácter facultativo y no recurrible en casación ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 21 de octubre de 1986 y 24 de enero de 1992 ), y en el supuesto enjuiciado el Juzgador a quo opta por rebajar la pena base en un solo grado, como motivadamente explícita, de acuerdo con el art. 120.3 de la Carta Magna , a lo largo del fundamento jurídico quinto.

El motivo debe ser rechazado y al haber corrido igual suerte los seis anteriores de la impugnación, procede la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Paulino , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha 30 de marzo de 1993 en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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