STC 119/1993, 19 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1993
Número de resolución119/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 479/90 interpuesto por la entidad «Vida Sana, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, se formuló demanda de amparo que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de febrero de 1990, contra las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1987, y de la Sala Especial de Revisión del mismo Tribunal, de 20 de diciembre de 1989. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y don Pedro O. M. titular de la marca «Ysana Vida Sana» debidamente representado por el Procurador don José María Martín Rodríguez y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 23 de febrero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Eduardo M. P. Procurador de los Tribunales y de la entidad «Vida Sana, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1987, y de la Sala Especial de Revisión del mismo Tribunal, de 20 de diciembre de 1989, por vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son los siguientes:

a) A la entidad solicitante de amparo le fue concedido por el Registro de la Propiedad Industrial la inscripción del nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima». Contra dicha concesión se interpusieron recursos contencioso-administrativos por «Agrolimen, Sociedad Anónima», y por don Pedro O. M. los cuales fueron acumulados.

Los recursos, en cuanto al fondo, se fundamentaron en la incompatibilidad del expresado nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima», respecto de unos registros prioritarios, propiedad de los hoy recurrentes (concretamente, la entidad «Agrolimen, Sociedad Anónima», alegó a su favor la denominación «Vida», y el señor O. M. alegó unas marcas que incluyen la denominación «YSANA» y unos supuestos derechos de propiedad de uso sobre la denominación «Vida Sana», inscritas con posterioridad.

b) Por Sentencia, de 13 de julio de 1985, de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, los recursos fueron desestimados, al no apreciar la Sala semejanza o similitud entre las marcas opuestas «Vida» o «YSANA», al ser fonética y gráficamente inconfundibles con «Vida Sana, Sociedad Anónima». Además, se señaló que, «siendo un término genérico Vida" no puede ser monopolizado por el titular de su registro impidiendo la formación de nuevas marcas o nombres comerciales que forma la inscripción añadiendo un calificativo a dicha palabra que la hace inconfundible con la misma. Finalmente, la marca YSANA ... Vida Sana"», inscrita a favor del señor O., no se tomó en consideración por ser posterior su inscripción.

c) Interpuesto recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1987 lo estimó, revocando la Sentencia de instancia y declarando nulas las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la inscripción del nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima».

Se basó para ello la Sala en que entre «Vida Sana, Sociedad Anónima», y las marcas comerciales «VIDA» e «YSANA ... Vida Sana» existe cierta posibilidad de confusionismo, ya que la expresión oral es común en las dos marcas oponentes a la interesada «Vida Sana, Sociedad Anónima», sobre todo haciendo la comparación entre ésta y la de «YSANA ... Vida Sana».

d) Quien ahora solicita amparo, al considerar que la apreciación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de que el nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima», era incompatible con «YSANA ... Vida Sana» obedecía sencillamente a un error (ya que estas marcas eran posteriores al nombre comercial impugnado), razón por la cual no podía motivar el fallo de la Sentencia, se solicitó aclaración de la misma que, sin embargo, fue desestimado.

e) Interpuesto recurso de revisión contra la referida Sentencia, dos fueron los motivos en que se fundamentó: en cuanto a la incompatibilidad del nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima», con las marcas prioritarias «Vida» (de «Agrolimen, Sociedad Anónima»), se alegó contradicción manifiesta con las Sentencias de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1974 y 26 de febrero de 1975, que habían establecido que las marcas «De Nuestra Vida» y «Vida Nueva» eran compatibles con unas marcas prioritarias consistentes en la denominación «Vida», por cuanto, siendo esta denominación «Vida» un término común o genérico, podía registrarse posteriormente por un tercero, añadiéndole unos elementos caracterizadores; y por lo que respecta a la incompatibilidad con las marcas «YSANA ... Vida Sana», se alegó manifiesta contradicción con toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde que existe Propiedad Industrial, ya que en esta materia constituye un principio básico el de la prioridad, y nunca se ha dictado una Sentencia denegando la concesión de un registro por una supuesta incompatibilidad con otro registro posterior.

El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1989.

Dicha Sentencia no ha tenido, sin embargo, en cuenta el doble motivo en que se fundamentó el recurso de revisión, procediendo a efectuar, por el contrario, un juicio comparativo conjunto del nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima», con respecto a las marcas «Vida» (de Agrolimen) e «YSANA ... Vida Sana» (del señor O. M.), llegando a la conclusión de que «Vida Sana, Sociedad Anónima», no introduce ningún elemento calificador respecto de las marcas «Vida» e «YSANA... Vida Sana»; juicio comparativo que no podía llevarse a cabo, dado que esta última es posterior al nombre comercial impugnado, con lo que se ha efectuado una interpretación arbitraria y manifiestamente irrazonable de las normas legales aplicables, infringiéndose los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

f) Se da, asimismo, la circunstancia de que dos de los Magistrados del Tribunal Supremo que han intervenido en la Sentencia dictada en revisión habían también intervenido, uno de ellos en calidad de Ponente y el otro como Presidente en la Sentencia objeto del recurso por dicha Sentencia, lo que también supone la violación del art. 24.2 de la Constitución.

3. Sobre la base de estos hechos invoca en amparo la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. A su juicio, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en apelación (fundamento de Derecho 3.) evidencia que la impugnación basada únicamente en las marcas «Vida» (de «Agrolimen, Sociedad Anónima») no habría motivado por sí sola la denegación del nombre comercial de la ahora solicitante de amparo, lo cual aún queda más claro en la fundamentación de la Sentencia dictada en revisión, ya que admite (fundamento de Derecho 2.) que el nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima», comparado únicamente con la marca «Vida» (de Agrolimen) podría ser válidamente registrado, al añadir un vocablo identificador a aquél término genérico común «Vida». De manera que para desestimar el recurso de revisión y confirmar la Sentencia dictada en apelación, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo procede a efectuar la comparación de «Vida Sana, Sociedad Anónima», conjuntamente, y en un sólo bloque, no sólo con la marca «Vida», sino, a la vez, con «YSANA... Vida Sana» (del señor O. M.). Con ello, sin embargo, se insiste en el error de no quererse percatar de que esta última es posterior, lo que imposibilita la comparación, violándose así el principio de prioridad en materia de derechos de Propiedad Industrial.

Consecuentemente, al denegar las Sentencias que se impugnan el nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima», por las marcas posteriores «YSANA... Vida Sana», se han infringido los derechos constitucionales que reconocen los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

El art. 14 se ha vulnerado, porque quien demanda amparo ha sido objeto de una verdadera discriminación, al denegarle su nombre comercial por una marca pos terior, en contra del principio de prioridad que siempre ha sido escrupulosamente aplicado por los Tribunales de todos los órganos jurisdiccionales.

Y se ha violado, asimismo, el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto no se ha obtenido tutela judicial, habiéndose, antes bien, negado abiertamente, y ello al rechazar el principio de prioridad que a la ahora recurrente correspondía, reconocido por la Ley, sobre su nombre comercial «Vida Sana, Sociedad Anónima». Las Sentencias impugnadas, al denegar el nombre comercial por existir una marca posterior, han efectuado, pues, una aplicación a todas luces irreflexiva e irrazonable de la legalidad vigente, lo que debe dar lugar al amparo que se solicita por vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

Finalmente, y con carácter subsidiario, se invoca la infracción, imputable a la Sentencia dictada en revisión, del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, ya que tal derecho supone que no pueden concurrir en el Juez ninguna de las causas de recusación que establece la Ley, al no amparar la Constitución la intervención de un Juez o Magistrado recusable.

Pues bien, en la referida Sentencia, dos de los Magistrados firmantes de la misma habían intervenido previamente en la Sentencia recurrida en revisión, siendo uno de ellos Presidente de la Sala y el otro Ponente de la Sentencia. De manera, que han sido Jueces y parte, lo que determina la nulidad de la Sentencia, por cuanto dichos Magistrados no tienen la calidad de Juez ordinario predeterminado por la Ley que garantiza el art. 24.2 de la Constitución.

Concluye la demanda suplicando que este Tribunal otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias impugnadas o, en su defecto, declare solamente la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo por el motivo subsidiario de amparo invocado.

4. Por providencia de la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, de fecha 4 de mayo de 1990, se acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación previa del derecho fundamental que se dice vulnerado, concediéndoles al efecto un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. Don Eduardo M. P. mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de mayo de 1990, entendió que no concurría la causa de inadmisión citada por cuanto las vulneraciones aducidas respecto a los derechos constitucionales recogidos en los arts. 14 y 24 C.E., que imputa a las Sentencias impugnadas, ya se invocaron en el escrito por el que se formalizó el recurso extraordinario de revisión. Tal invocación, aun cuando no se hizo con la cita expresa de los preceptos constitucionales infringidos, se deducía de las alegaciones en donde se ponía de manifiesto que la denegación del nombre comercial solicitado, por su oposición respecto a otros posteriores, era contrario al principio de prioridad registral en el que se ha fundado tradicionalmente la jurisprudencia en la materia. Por lo que respecta a la invocación del derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.) al haber dictado la Sentencia de revisión dos Magistrados que habían intervenido en la Sentencia objeto de la revisión, tal vulneración no puede ser invocada en la vía judicial ordinaria en cuanto no tuvo conocimiento de esta circunstancia hasta que se le notificó la Sentencia dictada en revisión.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1990, consideró que, respecto a las lesiones constitucionales que imputa a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no se ha producido la necesaria invocación de los citados derechos, pues en el escrito en el que se formaliza el recurso de revisión, primer momento procesal adecuado para hacer valer las vulneraciones invocadas, no se menciona ningún precepto constitucional ni cabe deducir de su contexto que está implícitamente invocado. No es apreciable, sin embargo, tal motivo respecto de las vulneraciones que se imputan a la Sentencia dictada por la Sala Especial de revisión pues la lesión constitucional se produce, en este caso, en el fallo de la Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, acudiéndose al recurso de amparo. Tal conclusión, impide, a juicio del Ministerio Público, entrar a considerar si la parte pudo invocar la última de las lesiones que se plantean -Juez predeterminado por la Ley- en un momento anterior a la interposición del recurso de amparo. En atención a lo expuesto considera que no concurre el motivo de inadmisión previo.

7. Mediante providencia de la Sala Segunda, de 18 de junio de 1990, se acordó admitir a trámite la demanda, solicitando de la Sala Tercera y de la Sala Especial de revisión del Tribunal Supremo la remisión de actuaciones realizadas.

8. Previa petición de la parte recurrente, y por providencia de 9 de julio de 1990, se acordó, asimismo, solicitar las actuaciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Registro Civil, correspondientes al expediente administrativo núm. 83.526.

9. Mediante escritos de fecha 25 y 31 de julio de 1990 se personaron, respectivamente, don Pedro O. M. y el Abogado del Estado.

10. Por providencia de este Tribunal, de 25 de octubre de 1990, se tuvo por personado a don Pedro O. M. se acusó recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Registro de la Propiedad Industrial. Asimismo se dio vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones pertinentes.

11. Don Eduardo M. P. en representación de la entidad «Vida Sana, Sociedad Anónima», formuló sus alegaciones mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1990. En el que se reproducen las alegaciones contenidas en el recurso de amparo.

12. Don Pedro O. M. formuló sus alegaciones el 26 de noviembre de 1990. Plantea las siguientes causas de inadmisibilidad: a) La violación que imputa a las Sentencias de los órganos judiciales está relacionada y es inseparable de los hechos que dieron lugar al proceso, los cuales no pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional conforme dispone el artículo 44.1 b) LOTC; b) La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, 50.1 c) LOTC, por cuanto la demanda está planteando un tema de mera legalidad ordinaria, ajeno por completo al recurso de amparo, como es la aplicación del principio de prioridad registral de una marca o nombre comercial respecto a otra; c) Falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello [art. 44.1 c) LOTC], pues no invocó tales vulneraciones en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión ya que no puede cumplir dicha finalidad la alegada inaplicación del principio de prioridad registral, sin que, a tales efectos, sea suficiente la simple utilización del motivo previsto en el apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la L.J.C.A., pues se precisa una expresa invocación del derecho que se dice vulnerado; d) El recurso de amparo es extemporáneo, ex art. 44.2 LOTC, puesto que la pretendida violación de los derechos fundamentales previstos en los arts. 14 y 24 tiene su origen en la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, como la utilización del recurso extraordinario de revisión es, a su juicio, un medio absolutamente improcedente para remediar la incorrecta aplicación del principio de prioridad registral, el plazo de veinte díás debe computarse desde la notificación de la primera Sentencia, sin que la interposición de un recurso improcedente pueda paralizar el cómputo del plazo de caducidad de que dispone la parte para interponer el recurso de amparo.

Se opone, asimismo, al fondo de la pretensión constitucional ejercitada. Por lo que respecta a la infracción del principio de igualdad resulta evidente, a su juicio, que el recurrente no denuncia la aplicación desigual de una misma norma, ni alega un término de comparación idóneo para realizar el juicio comparativo, sino que plantea la aplicación de la legalidad con base a una modificación del resultado probatorio tenido en cuenta por el Tribunal Supremo. La invocada falta de tutela judicial efectiva por la aplicación irreflexiva e irrazonable de la legalidad vigente se funda en su personal discrepancia con el criterio sostenido por los Tribunales ordinarios en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, cuestión que no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional. Por último, en lo que respecta a la invocada infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconducible mejor a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto comprensivo del derecho a un Juez imparcial, por haber dictado la Sentencia de revisión dos de los Magistrados que intervinieron en la Sentencia cuya revisión se pretendía, se opone al considerar que ni por el número de Magistrados que han intervenido, ni por el tipo de recurso de que se trata, se puede haber producido la lesión denunciada, que, por otra parte, es consecuencia directa de la composición establecida en el art. 61 de la L.O.P.J.

Por todo ello, concluye solicitando la inadmisión del recurso la desestimación del mismo con imposición de costas y multa por temeridad al recurrente.

13. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito de 15 de noviembre de 1990.

Plantea, con carácter previo, las siguientes causas de inadmisibilidad: a) Falta de invocación previa del derecho fundamental invocado, art. 44.1 c) LOTC, pues en el escrito de interposición del recurso de revisión no cita los arts. 14 y 24 C.E., ni contiene la más mínima referencia explícita o implícita a los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial efectiva, siendo insuficiente a estos efectos la argumentación referida a la arbitrariedad que implica desconocer e inaplicar el principio de prioridad registral.

En cuanto al fondo entiende que la corrección interpretativa del principio de prioridad registral en el Derecho de marcas corresponde hacerla a los Tribunales ordinarios sin que el Tribunal pueda revisar la corrección o incorrección de la solución jurídica ofrecida por éstos. Por otra parte, el Tribunal partió de la prioridad de ambas marcas y denegó su inscripción por incompatibilidad con ellas y aunque el recurrente parte como hecho incontrovertido de la prevalencia de la suya, el órgano judicial bien pudo acoger la tesis de que la prioridad registral sólo juega respecto de la fecha del registro y no en atención a la fecha de solicitud en cuyo caso no existiría la pretendida prioridad respecto de la marca opuesta, pero ello se constituye como un tema de interpretación de la legalidad ordinaria ajeno al ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva amparable en sede constitucional. Tampoco aprecia la pretendida infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley, pues aunque fuera cierto que la Sentencia se aparta del criterio hasta entonces sustentado en lo referente a la prioridad registral, tal apartamiento no podría ser tachado de irracional o arbitrario; por lo demás los términos de comparación utilizados son indeterminados y por tanto inadecuados a los efectos de entender infringido el principio de igualdad en aplicación de la Ley.

Por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho al Juez imparcial, plantea una causa de inadmisibilidad -falta de invocación del derecho en la vía judicial previa, ex art. 44.1 c)- por entender que la parte debió de poner de manifiesto la causa de recusación al tiempo de celebrarse la vista del recurso de revisión, a la que asistieron los Magistrados en cuestión. Concluye negando la existencia de la infracción constitucional referida al derecho a un Juez imparcial, por entender que la causa de recusación invocada no es aplicable al caso dado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia en sentido propio y estricto; en segundo lugar, porque tal infracción no sería aplicable en los casos de la Sala Especial de Revisión; y, finalmente, por cuanto la vulneración denuncida ha de tener incidencia material generadora de perjuicio efectivo y demostrable que no concurre en este caso, pues aun cuando esos dos miembros se hubiesen abstenido y quienes les hubiesen sustituido hubiesen votado en contra, la Sentencia, dado el número de Magistrados que componían la Sala, no habría variado.

Por todo ello suplica la denegación del amparo solicitado.

14. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 1990, formuló sus alegaciones.

En primer lugar insiste en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que ya puso de manifiesto en su anterior escrito de fecha 17 de mayo de 1990 -la falta de invocación previa de los derechos fundamentales-, sin que la indebida aplicación de una norma legal pueda entenderse suficiente a tales efectos, pues en caso contrario tal requisito resultaría supérfluo.

En cuanto al fondo, entiende que la Sentencia da una respuesta motivada, aunque en algún aspecto breve, a las argumentaciones jurídicas planteadas por el recurrente, reconducidas a través de un único motivo de revisión, sin que pueda entenderse que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, ni que dicha respuesta sea arbitraria e irrazonable en atención al cauce procesal utilizado y al contenido de su pretensión. Descarta la pretendida la lesión constitucional del derecho a un Juez imparcial, pues la presencia de dos Magistrados, cuya imparcialidad es objetivamente cuestionada, en una Sala con un total de dieciséis, sin que en la decisión final existiesen votos particulares, tengan incidencia material en la decisión que se adoptó, tratándose, por tanto, de una irregularidad sin dimensión constitucional.

15. Por providencia de 21 de enero de 1993, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 del mismo mes y año, quedando concluida en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Ante todo conviene precisar el objeto del presente recurso de amparo. La Entidad demandante dirige su pretensión contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1987, y contra la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del mismo Tribunal, de 20 de diciembre de 1989. A la primera le imputa el desconocimiento del principio de prioridad registral que ha venido siendo aplicado por los Tribunales de todos los órganos jurisdiccionales, infringiéndose por ello el principio de igualdad (art. 14 C.E.) e implicando, por tanto, una decisión de fondo irreflexiva e irrazonable de la legalidad vigente que se considera contraria al derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). A la segunda, en cuanto confirmatoria de la anterior, se le imputan idénticas vulneraciones, para añadir, por último y con carácter subsidiario la infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), al concurrir un motivo de recusación en dos de los Magistrados que formaron la Sala.

2. Frente a las aducidas lesiones de los derechos de igualdad y falta de tutela judicial efectiva que el recurrente atribuye a las Sentencias impugnadas se oponen distintas causas de inadmisibilidad que será preciso abordar de forma prioritaria.

En primer término se aduce la falta de invocación de tales infracciones tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1 c) de la LOTC). A juicio de los codemandados y del Ministerio Fiscal, la parte debió invocar expresamente los derechos vulnerados en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión que formuló contra la Sentencia del Tribunal Supremo, siendo a tales efectos insuficiente la simple alegación de que la Sentencia recurrida es contraria a diversas Sentencias del propio Tribunal Supremo en las que abordándose idéntica problemática se han dictado decisiones contrarias a la impugnada.

Este alegato ha de ser rechazado, pues el recurrente fundó su recurso extraordinario en la pretendida contradicción de la Sentencia impugnada respecto de otras Sentencias del Tribunal Supremo en las que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó a pronunciamientos distintos [art. 102.1 b) de la L.J. de la redacción entonces vigente], y todo ello al considerar que la Sentencia recurrida no tomó en consideración la doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se establecía que la utilización de un término genérico en una marca no impide el acceso registral de otras posteriores en las que se utilice ese mismo término y, por otra parte, el respeto al principio de prioridad registral. Es evidente que, aun cuando el recurrente no citó de forma expresa los preceptos constitucionales vulnerados, tanto por el motivo en que fundó su recurso como por la fundamentación jurídica en que éste se basaba, la parte estaba denunciando las infracciones constitucionales ahora invocadas, permitiendo que el órgano judicial pudiese entrar a conocerlas y remediarlas, solución que aparece conforme con el criterio finalista y antiformalista que preside la interpretación del citado requisito, impidiendo que la mera falta de invocación numérica, o incluso del nomen iuris de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, impidan su examen en sede constitucional.

Se alega, en segundo término, la extemporaneidad del recurso al entender que el recurso extraordinario de revisión no constituía un cauce procesal adecuado para remediar las infracciones denunciadas, debiendo considerarse, por tanto, como un instrumento procesal notoriamente improcedente cuya interposición no paraliza el cómputo del plazo de caducidad de que dispone la parte para acudir en amparo. Como se acaba de exponer, el fundamento del recurso de revisión era remediar las contradicciones existentes entre la doctrina sentada en la Sentencia impugnada respecto de otras anteriores del propio Tribunal Supremo y, en esa medida, el recurso utilizado no puede considerarse un recurso notoriamente improcedente pues uno de los motivos en que se podía fundar [art. 102.1 b) de la Ley de la jurisdicción] está destinada precisamente a remediar tales contradicciones. Es más, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones (entre ellas, STC 204/1990) la necesidad de utilizar este recurso con carácter previo al recurso de amparo, como medio de preservar el carácter subsidiario de éste, cuando en atención a las impugnaciones formuladas, entre las que se encuentra la desigual aplicación de la Ley, hubiese podido el recurrente plantear por medio de ese recurso la contradicción que invoca en sede de amparo.

Se alega, por último, la inadmisibilidad del recurso por entender que la demanda de amparo tan sólo pretende la modificación de los hechos apreciada por el Tribunal Supremo, posibilidad que le está vedada al Tribunal Constitucional en aplicación de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC. Lo cierto es que la argumentación del recurrente en este punto, en cuanto referida a la imposibilidad de apreciar las aducidas infracciones constitucionales sin modificar la base fáctica y los juicios de legalidad ordinaria contenidos en la Sentencia, aparece íntimamente conectada con la viabilidad de la pretensión de fondo que se ejercita y como tal habrá de ser abordada.

3. Como queda dicho, la queja constitucional planteada alega la vulneración de dos derechos constitucionales, el 14 y el 24.1 C.E., derivada de una única causa, la inaplicación del principio de prioridad registral por errónea apreciación de las fechas en las que los nombres comerciales enfrentados habían sido presentados para su depósito en el Registro correspondiente. Concretamente, para el recurrente, ambas Sentencias infringen, en primer lugar, el principio de igualdad al «ser objeto de una verdadera discriminación, al denegarle su nombre comercial por una marca posterior, en contra de aquel principio de prioridad que es básico en materia de Propiedad Industrial, y que siempre se ha venido escrupulosamente aplicando tanto por el Registro de la Propiedad Industrial como por los Tribunales de todos los órdenes jurisdiccionales». El art, 24.1 de la Constitución resultaría vulnerado ya que al serle «negado abiertamente el derecho de prioridad que le correspondía... no ha podido obtener en absoluto (la) tutela judicial efectiva» proclamada en el mencionado precepto constitucional. Según la recurrente, la violación del principio de prioridad, que constituye el pilar fundamental de los derechos de Propiedad Industrial «conlleva automáticamente la conculcación de los arts. 14 y 24.1 C.E.», «ya que existe una evidente conexión inmediata entre estos derechos constitucionalmente garantizados y la norma legal infringida, que establece el principio de prioridad, de manera que la violación de los derechos fundamentales ha de entenderse consecuencia necesaria de la infracción de la norma legal».

Para la parte actora, pues, la vulneración de los derechos constitucionales deriva de la errónea determinación de las fechas de solicitud de inscripción y del consiguiente desconocimiento de la prioridad registral o, más precisamente, de la atribución de esa prioridad a los nombres «Vida» e «YSANA... Vida Sana» en lugar del suyo.

Centrado así el objeto de la cuestión, la viabilidad de la pretensión del recurrente exigiría que este Tribunal se replantease y, en su caso, modificase la base fáctica y la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria efectuadas por los Tribunales a quo para llegar a la conclusión de que las marcas «Vida» e «YSANA... Vida Sana» eran prioritarias a la de la actora. Con este planteamiento el recurrente sitúa su demanda más allá de los límites en los que, según el art. 44.1 b) de la LOTC, debe operar el recurso de amparo.

En efecto, en distintas ocasiones este Tribunal ha reitarado que la interpretación y aplicación judicial de la legalidad ordinaria tan sólo puede ser objeto de recurso de amparo cuando produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales de contenido sustantivo consagrados en los arts. 14 a 29 y 30.2 C.E., o cuando conculque directamente alguno de los derechos procesales constitucionalmente garantizados por el art. 24, como son el acceso a la jurisdicción, las garantías procesales, la obtención de una resolución fundada en Derecho o la ejecución de lo resuelto. Este Tribunal, que no es un órgano de revisión, no puede entrar en el conocimiento y corrección de los hipotéticos errores que hayan podido cometer los Tribunales ordinarios al resolver cuestiones de mera legalidad si ese juicio de legalidad ordinaria además de erróneo no impide, al mismo tiempo, por ejemplo, el acceso a los recursos (como sí lo impedía la resolución objeto de la STC 63/1990 que el recurrente trae a colación), o no produce indefensión en alguna de las partes o no conlleva una inejecución de lo juzgado. En el recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, no pueden revisarse las resoluciones judiciales a las que no se imputa la violación directa de derechos constitucionales susceptibles de amparo, sino simples errores de hecho o de interpretación y aplicación de la legalidad, con la pretensión de que como tales, por el simple hecho de haber interpretado incorrectamente esa legalidad, ya producen automáticamente una violación, digamos indirecta, de los referidos derechos constitucionales. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la Constitución (entre otras resoluciones, AATC 104/1985, 372/1984 y STC 46/1983).

Pues bien, esto es, cabalmente, lo que sucede en el presente caso. El recurrente no imputa a las Sentencias objeto de amparo una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que le impida el acceso a la jurisdicción, a la obtención de una resolución, a la ejecución de la misma, ni siquiera la conculcación de las garantías procesales y, entre ellas, la parca o nula motivación de la resolución. Les atribuye un mero error en la interpretación de la prioridad registral, del que hace derivar la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. No aporta, sin embargo, ningún argumento autónomo, específico y directo referido a la pretendida vulneración de los dos derechos constitucionales alegados. Esta derivaría simple e indirectamente, ya lo hemos apuntado, «como consecuencia necesaria de la infracción de la norma legal que establece el principio de prioridad».

Así planteada, la cuestión suscita un debate sobre datos de hecho -como la comprobación de las fechas de presentación de los nombres comerciales- y sobre interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en las que este Tribunal no puede entrar y, en consecuencia, debe rechazarse la pretensión de fondo de la recurrente.

4. La parte recurrente cuestiona, por último, la imparcialidad de los dos Magistrados que componían la Sala Especial de Revisión por haber intervenido respectivamente como Presidente y Ponente de la Sentencia de apelación objeto de revisión. A su juicio, este hecho les hacía incurrir en la causa de abstención y, en su caso, de recusación prevista en el art. 219.10 de la L.O.P.J. («haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia»).

Ante todo conviene precisar que, aun cuando el derecho fundamental invocado sea el derecho al Juez predeterminado por la Ley, su queja, en cuanto referida a la falta de imparcialidad del juzgador, se ha encuadrado en la más reciente doctrina de este Tribunal dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (por todas, STC 145/1988), pues entre las citadas garantías debe incluirse, aunque no se cite de forma expresa, el derecho a un Juez imparcial que pretende salvaguardarse mediante las causas de abstención y recusación que figuran en las Leyes.

El Abogado del Estado plantea respecto de este motivo una causa de inadmisibilidad previa, que en este momento procesal se convertiría en motivo de desestimación, consistente en la falta de invocación del derecho en la vía judicial previa, ex art. 44.1 c) LOTC, por entender que la parte debió poner de manifiesto la causa de recusación al tiempo de celebrarse la vista a la que asistieron los Magistrados cuya imparcialidad ahora se cuestiona.

Se está cuestionando, por consiguiente, si la parte pudo invocar y, en su caso, remediar en sede judicial ordinaria la infracción que, ahora denuncia en sede constitucional, mediante la utilización de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en este caso, promoviendo el incidente de recusación contra los Magistrados cuya imparcialidad cuestiona. Es cierto, según se desprende de las actuaciones, que no le fue notificada a la parte la composición de la Sala que iba a conocer del recurso de revisión, obligación que incumbe a los órganos judiciales (en tal sentido, SSTC 180/1991, 230/1992), pero no lo es menos que tal irregularidad procesal no justifica la pasividad de la entidad recurrente ante el órgano judicial. En efecto, la parte recurrente pese a desconocer la composición del Tribunal que iba a conocer de la causa no instó, en cualquier momento anterior a la vista o en el mismo acto de la vista, al órgano judicial para que le notificase la exacta composición del Tribunal, ni tampoco formuló protesta formal alguna que le permitiese adoptar las medidas necesarias para remediar tal infracción, y sólo puso de manifiesto tal irregularidad y la posible concurrencia de un motivo de recusación cuando le fue notificada la Sentencia contraria a sus pretensiones. Tal actuar ha de considerarse contrario a las exigencias de un obrar diligente en la parte que impide la estimación de la infracción denunciada, pues ésta no sería imputable al órgano judicial de modo inmediato y directo, como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, sino a la conducta de quien tardíamente lo invoca (ATC 112/91, de 11 de abril). La falta de diligencia resulta especialmente patente en este caso ya que la presencia en la Sala especial de revisión de Magistrados que habían formado la Sala de apelación era altamente probable, dado que el art. 61 de la L.O.P.J. establece que formarán parte de la Sala de revisión, además del Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y los Magistrados más antiguo y más moderno de cada una de ellas.

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 479/90

Mi discrepancia con la Sentencia se refiere, únicamente, al fundamento jurídico 4. en el que se enjuicia el alegato de la actora relativo a la presunta falta de imparcialidad de dos de los Magistrados que formaron la Sala Especial de Revisión que dictó la Sentencia de 20 de diciembre de 1989.

A mi entender, exigir, como hace la Sentencia, que el recurrente requiriera al órgano judicial la notificación de la composición de la Sala para poder, en su caso, recusar a los Magistrados, supone transformar lo que este Tribunal ha venido considerando un deber de los Tribunales (SSTC 180/1991, 230/1992, entre otras) en una carga procesal del justiciable. Esta es una carga que no puede ser exigida ni aun en los supuestos como el presente en los que la composición legalmente prevista de la Sala Especial de Revisión parece propiciar la presencia en esta Sala de Magistrados que formaron parte de la Sala de apelación. Como veremos, ni esta presencia era obligada ni, por otra parte, puede compelerse al recurrente a que dude de que efectivamente se abstendrán los Magistrados afectados por una causa legal de abstención.

Tampoco puede sostenerse que, en este caso, a pesar de la falta de notificación, el recurrente podía conocer la presencia de los dos Magistrados en las dos Salas y debió, por tanto, haber hecho la protesta correspondiente. Aunque ciertamente el recurrente y su Letrado asistieran a la vista de la Sala de Revisión en la que estaban presentes los Magistrados cuya imparcialidad se cuestiona, no les era exigible que identificasen por su fisonomía a todos los Magistrados y que advirtiesen que dos de ellos habían intervenido en la anterior instancia, pues a diferencia de lo que sucede con otras causas de recusación subjetivas, la que ahora nos ocupa no se funda en un conocimiento personal y directo del Magistrado o Magistrados en cuestión, sino que opera por su relación con el objeto del proceso; de ahí que la parte necesite conocer el nombre de los Magistrados que integran la Sala para poder apreciar si concurre o no dicha causa, y así poder suscitar el incidente de recusación. En el supuesto que nos ocupa, y puesto que la parte no tuvo conocimiento de la identidad de los Magistrados que componían la Sala de Revisión con anterioridad al momento de notificarle la Sentencia, sólo en este momento le era exigible denunciar la concurrencia de la causa de recusación, sin que, por tanto, sea estimable la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada. En hipótesis podría contraargumentarse que, en este caso, aunque no se hubiera notificado la composición de la Sala de revisión, el recurrente podía saber que, cuando menos, el Presidente de la Sala que había dictado la Sentencia de apelación debía formar parte de la Sala revisora ya que así lo establece explícitamente el art. 61 de la L.O.P.J. al determinar que forman esta Sala, entre otros, los Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo y los Magistrados más antiguo y más moderno de cada una de ellas. Esta objeción no puede acogerse. Entre otros motivos, porque en el caso enjuiciado la Ley de Planta y Demarcación Judicial, dictada después de la Sentencia de apelación y antes de la revisión, había unificado las tres Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una sola y el Presidente de esta nueva Sala unificada podía no ser el mismo que presidió la Sala que dictó la Sentencia de apelación -de hecho en este caso no fue el mismo-. Por otra parte, no podía exigirse al recurrente que conociese si los miembros que formaron la Sala de apelación eran los más antiguos o los más modernos de la Sala nueva unificada y, en consecuencia, en condición de tales debían formar parte de la Sala de revisión, pues esto sería tanto como exigir a la parte el conocimiento exacto y permanentemente actualizado del escalafón judicial y de todas sus incidencias e incluso de las vicisitudes personales (enfermedades, etcétera) que pudieran afectar a todos los que, en principio, estuviesen llamados por Ley para integrar dicho Tribunal, carga esta que por desproporcionada no resulta exigible a la parte.

En suma, pues, la Sentencia de la que discrepo debía entrar a considerar si en el presente caso se había vulnerado efectivamente el derecho del recurrente al Juez imparcial y, más concretamente, debía haber resuelto afirmativamente esta cuestión, rechazando los argumentos aducidos de contrario por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado. Esos argumentos se refieren, en síntesis a los siguientes extremos: primero, la naturaleza del recurso de revisión; segundo, la especialidad de la Sala de Revisión y, tercero, la falta de incidencia material que la presencia de tales Magistrados ha tenido en la decisión adoptada.

En la primera línea argumental se afirma que el artículo 219.10 de la L.O.P.J. considera causa de abstención y, en su caso, de recusación, el haber actuado en pleito o causa en anterior «instancia»; siendo así que el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia procesal, la referida causa de abstención y recusación no puede ser tenida en cuenta.

A esta interpretación literal, que atribuye al término «instancia» un sentido técnico-formal estricto para excluir de entrada de su ámbito los recursos extraordinarios, cabría oponer, en esta línea de principio, el invocado por este Tribunal en numerosas Sentencias según el cual las garantías procesales del art. 24 de la Constitución, no solamente deben aplicarse a los recursos ordinarios, sino también a los extraordinarios (SSTC 50/1982, 124/1984, 158/1987, entre otras). Y entre estas garantías figura sin duda la del Juez imparcial. En suma, para resolver esta cuestión debe analizarse si el recurso de revisión en el proceso contencioso-administrativo, en la configuración que este recurso tenía en la legislación aplicable en el momento de plantearse el presente proceso -es decir, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal- poseía unas características específicas que hacían inaplicable al mismo la garantía de la abstención a los Jueces y Magistrados que hubieran conocido previamente las causas o pleitos objeto de revisión o, dicho en otros términos, debe analizarse si la razón de ser de la exigencia de abstención de los jueces y magistrados entre distintas instancias puede entenderse aplicable a los magistrados que forman parte de la Sala Especial de Revisión para conocer causas o pleitos que hubieran conocido formando parte de otro Tribunal.

Como es conocido, la ratio de esta causa legal de abstención y, en su caso, de recusación, radica en el hecho de que el Juez que ha conocido y fallado un pleito o causa, ha entrado en contacto directo con el objeto del proceso y se ha formado ya un juicio del mismo que puede condicionar su valoración en una instancia superior o, cuando menos, puede suscitar a la parte, que acuda a un Tribunal distinto solicitando la anulación o revisión de la resolución recaída, la sospecha o el recelo de que el Juez tiene ese prejuicio. En efecto, como ha sostenido este Tribunal en anteriores ocasiones (por ejemplo, STC 145/1988) no se trata de poner en duda la rectitud personal de los Jueces en los casos que concurra o pueda concurrir una causa de recusación objetiva, sino en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse de conocer todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables y la sensibilidad de los ciudadanos en lo relativo a las garantias de una buena justicia (en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas decisiones, así como «Piersack» de 1 de octubre de 1982, «De Cubber» de 26 de octubre de 1984, y más recientemente, la Sentencia recaída en el caso «Borgers v. Bélgica» de 30 de octubre de 1991).

Pues bien, esta finalidad es plenamente aplicable al recurso de revisión en el proceso contencioso-administrativo por motivos casacionales previsto en la legislación aplicada en el proceso objeto del presente recurso de amparo. En efecto, a diferencia de lo que sucede en la revisión por motivos tradicionalmente considerados de revisión en sentido estricto (aparición de documentos decisivos después de adquirir firmeza la Sentencia, reconocimiento de la falsedad de documentos que hubiesen servido de fundamento de la Sentencia, etc.), la revisión referida a motivos casacionales, no podía ser considerada como un recurso o acción impugnatoria autónoma -en la que el objeto de la revisión puede considerarse distinto del de las instancias previas (ATC 112/1991)- sino que, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario que, como tal, tenía los motivos tasados y, consiguientemente, la cognición limitada, a pesar de que su finalidad última fuese esencialmente nomofiláctica y de garantía de la uniformidad en la aplicación de la Ley y a pesar de que en los supuestos de unificación de doctrina como el que nos ocupa, la Sala tuviera como objeto de juicio no sólo la Sentencia recurrida sino las anteriores que le servían de parámetro de comparación, lo cierto es que, como toda casación, junto a estos intereses objetivos ligados a la depuración del ordenamiento en el obrar judicial, también tenía este recurso la función de proteger al justiciable que lo promovía y aunque las Sentencias precedentes sirvieran de parámetro o canon de comparación, lo cierto es que la Sentencia que se revisaba era la que había sido recurrida y, lo que es más importante, fruto de esa revisión podía ser anulada o rescindida (STC 22/1985).

En definitiva, en el recurso de revisión por motivos casacionales el objeto no era distinto del objeto debatido en instancias anteriores y la Sentencia revisada podría ser anulada. Por ello, puede afirmarse que, a los efectos que aquí interesan, la posición de los justiciables en las instancias procesales propiamente tales y en ese recurso de revisión era sustancialmente igual. De ahí que pueda afirmarse que en ambos casos existe, efectivamente, una identidad de razón en la aplicación de la causa de abstención y recusación que venimos analizando. En suma, si un Juez que ha formado parte de una instancia inferior no puede formar parte de la instancia superior porque puede infundir en el recurrente una sospecha o recelo de parcialidad en el sentido de tener ya un prejuicio sobre el caso, por la misma razón un Magistrado que ha participado en la instancia de apelación debe abstenerse de participar en la revisión contencioso-administrativa cuando se aleguen motivos casacionales.

En relación al argumento relativo a la especificidad de la composición de la Sala de revisión, es cierto que ésta se determina por disposición legal (art. 61 de la L.O.P.J.) y que para ello se atiene a criterios objetivos, tales como el cargo a la antigüedad que ostentan los Magistrados llamados a formar parte de la misma, pero tal previsión legislativa no puede ser utilizada para justificar la infracción de derechos fundamentales, ni una interpretación sistemática del citado precepto conduce a tal afirmación. Es evidente que el derecho a disponer de un Juez imparcial, en cuanto integrado en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, no puede ser desconocido, al margen de toda otra consideración, por el simple hecho de que una norma legal prevea con criterios objetivos y generales la composición de un Tribunal, pues la prevalencia de las normas constitucionales conduciría a declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto de ser ésta la única interpretación posible. Pero no es este el caso que nos ocupa, pues si bien existe una previsión general de la Ley en torno al número de Magistrados y los criterios objetivos que sirven para formar la Sala prevista en el artículo 61 de la L.O.P.J., ello no implica que no deban operar respecto a ella los mecanismos generales de sustitución que la propia norma establece en los arts. 208 y siguientes de la L.O.P.J., para los casos previstos con carácter general (por ejemplo, enfermedad, licencia de los Magistrados, etc.) o en los que la sustitución sea necesaria cuando está en cuestión la imparcialidad de uno o varios de sus componentes por haber prosperado un motivo de abstención o recusación, según disponen los arts. 222 y 227.2 de la L.O.P.J. La norma no persigue una designación ad personam de ciertos magistrados, sino establecer un Tribunal que, con una cierta continuidad y con una especial composición por el número y procedencia de los miembros que lo integran, pueda ejercer las especiales funciones que se le encomiendan.

Dicho de otro modo, es posible que para desempeñar la función de unificación de la doctrina resulte conveniente que la Sala Especial de Revisión esté formada, entre otros Magistados, por los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una de ellas, pero ese objetivo no puede perseguirse a costa de poner en entredicho un derecho constitucionalmente garantizado como es el del Juez imparcial. Corresponde al legislador hacer compatibles estos principios, sin embargo, en los supuestos en los que la revisión además de los efectos de unificación de doctrina, también puede revisar una Sentencia previa (es decir, cuando no tenga efectos meramente pro futuro) y cuando la revisión tenga el mismo objeto que el del recurso de apelación, deberá concluirse que les son de aplicación todas las causas de abstención y de recusación previstas en el art. 219 de la L.O.P.J. No sólo las relativas, por ejemplo, al parentesco o a la relación de amistad o enemistad, sino también al hecho de «haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia».

De hecho, esta preocupación de garantizar la imparcialidad a base de evitar que los Magistrados de revisión sean los mismos que participaron en la apelación, se aprecia claramente en la nueva regulación del recurso contencioso-administrativo de casación para la unificación de doctrina (que viene a sustituir al recurso de revisión por motivos casacionales que aquí nos ocupa) contenida en la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. En efecto, en la nueva redacción del art. 102 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se establece que contra las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, el recurso de casación para la unificación de doctrina será conocido por la Sección del Tribunal Supremo que corresponda de acuerdo con las reglas de organización de la Sala. Ahora bien, cuando «la Sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga... de una sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado (Sección ordinaria) y esta última tenga una doctrina contraria en las mismas circunstancias de identidad de puestos y situación, y en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos», modifica la competencia general y encomienda el conocimiento del litigio a una Sección Especial compuesta por el Presidente del Tribunal de la Sala Tercera y cinco Magistrados de esa misma Sala. El legislador consciente del respeto que ha de presidir el conocimiento de estos recursos (no olvidemos que está destinado a unificar doctrina) altera la competencia ordinaria para el conocimiento del recurso cuando la Sección que le correspondería conocer del mismo esté sosteniendo una línea jurisprudencial contraria a la citada como infringida. Basta, por tanto, que una Sección siga en abstracto una línea jurisprudencial determinada y que esta línea sea contraria a la que se invoca como infringida para que se altere la competencia para el conocimiento del asunto.

En suma, cabe concluir que el término «instancia» del art. 219 de la L.O.P.J. no excluye la aplicación de la causa legal de abstención en él prevista a supuestos como los del recurso de revisión por motivos casacionales que aquí nos ocupa.

Se alega, por último, que la presencia de los dos Magistrados cuya imparcialidad es objetivamente cuestionada no tuvo incidencia material alguna, pues sobre un total de dieciséis miembros y no existiendo Votos particulares, la decisión última hubiese sido la misma aun cuando éstos hubiesen sido sustituidos y los que ocupasen su lugar hubiesen votado en contra. Se intenta, pues, conectar la garantía del juez imparcial con el resultado material que el voto tiene en la decisión del proceso o causa. Utilizando esta línea argumental se llegaría a la conclusión de que sólo sería necesario respetar dicha garantía cuando a tenor del resultado de la votación el número de Magistrados cuya imparcialidad se cuestiona pudiese tener una influencia decisiva en el sentido final de la decisión adoptada.

Tales afirmaciones creo que no pueden ser compartidas. El establecimiento del derecho a un Juez imparcial como parte integrante del derecho a un proceso con todas las garantías no puede conectarse con la influencia mayor o menor que la presencia de uno o varios Magistrados hayan tenido en el resultado de la votación ni con su influencia personal en la misma. En este mismo sentido, y dando respuesta a razones similares a las ahora utilizadas, este Tribunal en STC 230/1992, afirmó que «la garantía de imparcialidad ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de la influencia que su voto pueda tener en el resultado final de la votación. Pues es precisamente la participación en el conocimiento, deliberación y votación del litigio de aquel en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente lo que se intenta salvaguardar a través de aquella garantía, todo ello con total independencia de su eventual influencia en la deliberación de la resolución de que se trate, por otro lado secreta, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 L.O.P.J.

Por todo lo expuesto, a mi juicio, debía haberse concluido que, en el supuesto que nos ocupa, la intervención en la Sala que conoció del recurso extraordinario de revisión, de dos Magistrados que habían conocido y fallado la Sentencia cuya revisión se solicitaba -siendo Presidente y Ponente, respectivamente- era contraria al derecho fundamental de la parte a disponer de un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), lo que comporta la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989.

Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

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